LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico – Negocio jurídico – Alcance – Mutuo acuerdo – Acta de liquidación – Pretensiones – Salvedades
De acuerdo con el EGCAP, la liquidación de los contratos sometidos a tal régimen constituye la fase de cierre integral y definitiva del contrato, cuya función jurídica le ha merecido la calificación de corresponder al corte de cuentas del negocio jurídico, no solo en perspectiva económica y contable, sino como un verdadero ejercicio de verificación de lo que aconteció durante su ejecución a nivel técnico, administrativo, económico y jurídico, con miras a establecer su completo balance en todos estos aspectos
A la misma se puede llegar de manera convencional o en ejercicio de una prerrogativa del poder público –esta última fase reservada a los contratos regidos por el EGCAP–. Cuando se arriba a través de un acuerdo de voluntades, por ser contenedora de los designios de los sujetos negociales y de conformidad con los efectos asignados por ley, emerge un negocio jurídico al que se le atribuyen los efectos derivados de los principios de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) y de buena fe contractual (artículo 1603 del Código Civil), de modo que los pactos alcanzados adquieren intangibilidad y, por tanto, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por el consentimiento de ellas mismas o por causas legales, respectivamente.
Dado su alcance definitorio de la relación contractual y su carácter de negocio jurídico, en el acto de finiquito de mutuo acuerdo deben quedar reflejadas las salvedades respecto de aquellos asuntos en los que las partes no lograron llegar a arreglos, pues de lo contrario se entenderá que el contrato se cerró en el estado que declara el acta, es decir, sin reparo o conflicto sobre los puntos que no fueron excluidos expresamente de la negociación.
De esta forma, el estudio de las pretensiones está hilado, de forma ineludible, a la existencia de salvedades, no porque éstas constituyan un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, sino porque revelan un presupuesto de orden material en punto a establecer cuáles aspectos no fueron objeto de acuerdo, o respecto de los cuales se mantienen criterios de inconformidad o autonomía, incidiendo de manera directa en la prosperidad de las pretensiones formuladas. Por tanto, tales manifestaciones (i) deben quedar expresas en el acta de liquidación, por estar referidas a un contrato estatal donde la forma escrita es requisito ad substantiam actus; y (ii) deben tener contenido, esto es, suministrar un mínimo de certeza y concreción que permita a las partes conocer qué aspectos no quedan comprendidos en el acuerdo bilateral; en otras palabras, no puede tratarse de una expresión genérica de salvedad o vacía de contenido
Las exigencias así expuestas, frente al objeto y fin del acto de liquidación de los contratos sometidos al EGCAP, como el que atañe al sub-lite, no provienen de requerimientos jurisprudenciales, pues ésta solo los explicita a partir del contenido ontológico del acta de liquidación bilateral del contrato, y reconoce sus efectos normativos con la misma fuerza que proyecta el acuerdo primigenio; de modo que si las partes se declaran a paz y salvo sin manifestación concreta de salvedad sobre algún aspecto, se entiende que no existe inconformidad.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Prórrogas
En los otrosíes 1, 3 y 4 se incluyeron cláusulas en las que se expresó que las referidas prórrogas no implicaban valores adicionales a cargo de departamento –tal como se desprende de la manifestación de no generar mayores erogaciones, como también de aquellas estipulaciones que luego de aumentar el plazo precisaron que, en todo lo demás, las partes mantenían el alcance de los pactos vigentes, lo que incluyó el valor del contrato–.
La expresión de voluntad así emitida, que no fue cuestionada en sede de validez, ni refutada por la presencia de un vicio del consentimiento bajo el sub-lite, se constituye en ley para las partes. Ello se explica en la aptitud que el legislador atribuye a la autonomía de la voluntad, como fuente de obligaciones (art. 1494 del Código Civil) que, junto al reconocimiento de la capacidad de los sujetos en el tráfico negocial, revela que son ellos los llamados a definir si el curso de la ejecución contractual y los sucesos que surgen de tal itinerario impactan o no en el componente económico del contrato, y/o en otros aspectos. Bien puede ocurrir que las circunstancias específicas en que transcurre el negocio lleven a concluir que no se genera un mayor valor, pues no necesariamente la ampliación del plazo está atada al reconocimiento de mayores erogaciones, y ello pasa por múltiples factores, la asunción de riesgos, el alcance de la prestación debida y su valoración, e incluso por análisis de cumplimiento, según el caso.
Los pactos acabados de aludir, revelan que el consorcio interventor al declarar su voluntad en los términos establecidos en cada prórroga, signó su consentimiento en la ampliación del plazo inicialmente previsto, con la expresa manifestación de que ello no suponía una variación del valor del contrato. Por tanto, no es posible entender que lo manifestado no era lo querido, ni la Sala puede, apartado de un reproche de esta categoría, dar a tal sujeto un tratamiento que comprometa su capacidad.
BUENA FE CONTRACTUAL – No puede desconocer lo pactado – Prórrogas – Ausencia de salvedades no significa que sea renuncia a reclamaciones
En el marco de la libertad negocial y en respeto de la buena fe, no resulta jurídicamente admisible que la sociedad luego de sentar su aprobación respecto de la ausencia de un impacto económico en cada prolongación del vínculo convencional, posteriormente, y de forma unilateral, pretenda apartarse de ella, desconociendo los términos en que quedó trabada la negociación en cada prórroga; una postura en tal dirección supone un apartamento de lo estipulado y desconoce que los pactos alcanzados, son contenedores de obligaciones llamadas a cumplirse.
[…]
En este orden de ideas, las previsiones que consagran la no generación de sobrecostos para la entidad se tornan definitivas; lo anterior, por cuenta de la facultad de autorregulación de los contratantes en el concierto de sus voluntades, al disponer que no habría ningún efecto económico por cuenta de la ampliación del plazo. De suerte que se impone a la Sala reconocer en tales pactos de fuerza coercitiva del derecho y descartar el fundamento de las reclamaciones atinentes a los acuerdos modificatorios 1, 3 y 4. No se trata de entender que se debieron dejar salvedades, pues además de que la ausencia de las mismas carece de efectos preceptivo o condicionante, la Sala sí repara en que las manifestaciones del actor, sobre la vigencia de los demás aspectos del contrato, transitó en la confirmación del acuerdo primigenio y, con él, del equilibrio económico que no se veía alterado.
De manera distinta, en relación con el pacto modificatorio No. 2, la Sala se percata de que las partes se abstuvieron de contemplar una estipulación en los términos acabados de desarrollar, es decir, allí hubo una negociación diversa a la alcanzada en los otros escenarios señalados. Sobre el particular, conviene aclarar, como se viene indicando, que el silencio no tiene efectos dispositivos, es decir, no conduce a entender que una omisión en tal escenario denote, por sí misma, una renuncia a reclamaciones futuras, por cuanto ello conduciría a desconocer el contenido transaccional dispuesto por las partes e imponerles obligaciones de conducta que la ley no exige, como se indicó en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 27 de julio de 2023 (exp. 39.121)
INTERVENTORIA – Contrato de consultoría – Correcta ejecución de otro contrato – Objeto – Ley 1474 de 2011 artículo 83 – Individualidad de cada negocio jurídico – vigilancia del contrato
Conviene indicar que la interventoría, a voces del art. 32 de la Ley 80 de 1993, está tipificado como un contrato de consultoría, cuyo objeto es seguir, verificar y promover la correcta ejecución de otro contrato. El art. 83 de la Ley 1474 de 2011 señala expresamente que tanto las labores de supervisión como las de interventoría comportan “el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista”, por lo que quienes las desempeñen están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo del contrato y, paralelamente, asumen la responsabilidad de mantener informada a la entidad contratante respecto de los hechos o circunstancias que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del objeto pactado, o cuando el incumplimiento se presente, conforme al alcance asignado a esta forma de seguimiento –ya sea técnico, jurídico, ambiental, financiero, algunas de éstas, o todas ellas.
De ahí que su objeto quede circunscrito al campo de control de otro contrato, razón por la cual entre ambos negocios (el de interventoría y el que es objeto de seguimiento) se configura un nexo connatural propio de este tipo negocial, sin que por ello se desvirtúe su carácter autónomo. Así, la prórroga del contrato de obra no implica, por sí misma, la prórroga del contrato de interventoría; a su vez, el incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato vigilado no conlleva, por sí sólo, el de las obligaciones de la interventoría, por cuanto la labor de este último consiste en realizar la vigilancia del contrato objeto de seguimiento como un encargo que es de medios, no de resultado; y menos tiene por fin otorgar una garantía o aval de cumplimento del negocio jurídico materia de supervisión.
La individualidad de cada negocio jurídico afianza la premisa de que éstos no comparten suertes; basta observar el objeto y obligaciones de cada cual para discernir, con meridiano acierto, la frontera que los distingue pues, se itera, uno corresponde al sustrato material del otro, en el contexto general que explica esta tipología negocial. Ambos casos afiliados al carácter conmutativo inherente a esta clase de acuerdos, como lo establece el EGCAP al regular, principalmente, relaciones negociales de carácter conmutativo
CONTRATOS CONMUTATIVOS – Sincronía entre las prestaciones adquiridas por las partes – Equilibrio
[…] De acuerdo con lo previsto en el art. 1498 del C.C., corresponde a aquellos en que las prestaciones asumidas por cada parte se miran como equivalentes. En este sentido, el contrato de carácter conmutativo revela la sincronía entre las prestaciones adquiridas por las partes, en tanto que, lo que una se compromete a dar o hacer es proporcional a lo que la otra se obliga a su vez, a dar o hacer, de forma recíproca; allí se funda el equilibrio inicial de las prestaciones de cada sujeto negocial. Si bien las partes pueden pactar algún modo de exigibilidad de la contraprestación, tales estipulaciones no alteran la existencia misma del derecho de crédito, sino únicamente el momento en que resulta procedente exigir su satisfacción.
CLÁUSULAS DE RENUNCIAS – Alcance – Ineficacia de pleno derecho
Bajo esta plataforma debe leerse la nota incluida en el anexo 6 de la propuesta. Allí se indicó que “[n]o habrá lugar a reconocimientos económicos en valor por adiciones y/o suspensiones en el plazo de ejecución [del contrato de interventoría]. El reconocimiento económico adicional se dará solo en los casos en que se adicione en valor al contrato de obra”. Si bien tal declaración podría tener génesis en la distribución de riesgos del contrato, o en el alcance de la prestación debida por el interventor, en este caso la expresión genérica allí descrita realmente configura una renuncia a la posibilidad futura de acceder a una adición de recursos, sólo por cuenta del tiempo que se agregue al contrato de obra, o en los casos de una suspensión, a la llana.
Lo anterior, deja al descubierto que una manifestación en tal sentido, desprovista de un límite temporal, repercute de manera directa y negativa en la naturaleza conmutativa del contrato, en tanto inunda de incertidumbre el momento hasta el cual ha de prestar el servicio para el cual fue contratado, sin indagar en más razones que un referente temporal; y riñe, a su turno, con el principio de buena fe negocial, pues el interventor quedaría comprometido, aun sin mediar un análisis de las causas que dan lugar a las adiciones en tiempo o las suspensiones, a continuar la actividad contratada y a asumir los efectos económicos por el mayor tiempo de vigilancia de la obra, incluso si a tal escenario se llega por causas asociadas únicamente a la responsabilidad del contratista de obra, o imputables a la propia entidad pública, pues el referente fue sólo el tiempo. Lo que conduce a que una interpretación de tal talante respecto de la manifestación así consignada en el anexo referido, carezca de respaldo en el ordenamiento jurídico.
[…]
[…] el legislador restringe que las entidades condicionen, entre otras, la adición o prórroga de los contratos, a la renuncia de presentar reclamación administrativa, judicial o extrajudicial por tales conceptos, y establece que serán ineficaces de pleno derecho aquellas previsiones, incluidas las dirigidas a establecer exenciones de responsabilidad, ya sea de forma directa o indirecta.
[…]
Si bien el establecimiento de una condición suspensiva es admitido en cualquier clase de negocio jurídico, lo cierto es que tal posibilidad se cierra cuando su pacto suponga la afectación del contrato en el que se incluyó. La nota examinada devela una limitación al mantenimiento de las condiciones de equivalencia convenidas dentro del contrato de interventoría, en tanto restringe la adición de precio a todos los eventos en que éste se prorrogue o suspenda, procediendo sólo cuando se adicione el valor del contrato de obra, sin examinar la responsabilidad u origen de sus causas.
[…]
En este orden de ideas, la nota del pluricitado anexo 6 revela un evento que supedita la adición del precio de la interventoría a un supuesto particular y, por esa vía, impide las reclamaciones económicas fundamentadas en otros sucesos, lo que ciertamente denota una renuncia a formular reclamación judicial por esos conceptos y materializa la prohibición que el EGCAP contiene en ese sentido; razón por la cual la Sala le otorgará el tratamiento de la ineficacia de pleno derecho que el legislador ha dispuesto para estos eventos.
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Acreditación
En esa medida, aun cuando las referidas actas parciales demuestran el ejercicio de la labor de interventoría durante el tiempo atinente a la prórroga 2, lo cierto es que no se probó que tal despliegue de la actividad generara una situación deficitaria en el balance financiero global del contrato, pues el art. 5.1 de la Ley 80 de 1993 dispone que la ecuación contractual debe restablecerse a un “punto de no pérdida” cuando la alteración es causada por situaciones imprevistas y no imputables a las partes, toda vez que lo que se demostró es que se usaron los dineros previstos para el efecto y que, incluso, el departamento tuvo un saldo a su favor, por cuenta de un porcentaje de la actividad que se dejó de ejecutar. Además, no existen otros medios de convicción en el expediente que permitan refutar dicho ejercicio, o conduzcan a un análisis diverso, de modo que la Sala debe estarse a lo registrado en los documentos referidos.
[…]
El documento de presupuesto adicional refleja los gastos en los que el contratista adujo haber incurrido para mantener la interventoría por el total de los meses adicionados, los cuales tasó en la cifra de $479’345.035; para el efecto, se basó en la estimación de los costos en que respaldó su oferta económica –como se advierte al cotejar aquel con el presupuesto que soportó su oferta80–; sin embargo, estos documentos no son suficientes para acreditar los reconocimientos pedidos por la demandante, por las razones que pasan a exponerse.
[…]
Se echan de menos, a título ilustrativo, contratos de trabajo del personal vinculado, comprobantes de egreso del interventor, contratos de arrendamiento de la oficina arrendada para la labor, así como del vehículo automotor alquilado para ello (ya que se incluyeron estos ítems en el presupuesto), facturas de servicios públicos domiciliarios de la oficina, cuentas de cobro de los ensayos de laboratorio efectuados, soportes de pago de la papelería (porque también fue sumado como un ítem), entre muchos otros medios de prueba que pudo aportar la demandante como respaldo de los desembolsos efectuados durante el período de extensión del negocio jurídico reclamado.
Del solo cuadro de presupuesto no es posible derivar mérito demostrativo, en éste se hace una relación de los gastos previstos por mes de interventoría, cuando el simple transcurso del tiempo no implica el reconocimiento de mayores costos, ni son equivalentes, pues éste último pende de su demostración efectiva en los términos arriba señalados, y se constata el vacío probatorio sobre los días o períodos en que se prestaron los servicios y la acreditación de los pagos generados por tales conceptos. Ninguno de estos elementos fue aportado, y del acta de liquidación del contrato emerge un saldo no ejecutado a favor del departamento, lo que denota únicamente un porcentaje de la actividad que se dejó de ejecutar, es decir periodos de inactividad, sin poder arribar a un escenario diverso con los elementos de prueba aportados.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 26/09/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 72791 |
| Demandado | Departamento de Boyacá |
| Actor | Desarrollo Integral en Proyectos de Ingeniería – DEINPRO Ltda |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2025 |
| Mes | Septiembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de interventoría |
| Tema | Liquidacion del contrato |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, BUENA FE CONTRACTUAL, INTERVENTORÍA, CONTRATOS CONMUTATIVOS, CLÁUSULAS DE RENUNCIAS |
| Restrictor | Régimen jurídico, Negocio jurídico, Alcance, Mutuo acuerdo, Acta de liquidación, Pretensiones, Salvedades, Prórrogas, No puede desconocer lo pactado, Ausencia de salvedades no significa que sea renuncia a reclamaciones, Contrato de consultoría, Correcta ejecución de otro contrato, Objeto, Ley 1474 de 2011 artículo 83, Individualidad de cada negocio jurídico, Vigilancia del contrato, Sincronía entre las prestaciones adquiridas por las partes, Equilibrio, Ineficacia de pleno derecho, Equilibrio económico del contrato, Acreditación |
