CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción y Características
De conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y el alcance que la jurisprudencia y conceptos del Consejo de Estado y la doctrina le han conferido al tema de la regulación de los contratos y convenios interadministrativos, esta última tipología presenta las siguientes características: (i) se celebra entre dos entidades públicas que se encuentran en pie de igualdad con el objeto de cumplir competencias de ambas entidades dirigidas a un propósito común; (ii) la modalidad para su celebración es la contratación directa; (iii) los convenios interadministrativos pueden suponer el compromiso de recursos públicos y, por consiguiente, la realización de aportes financieros. Ello, sin embargo, no supone la posibilidad de que en este tipo de relaciones jurídicas exista una remuneración en favor de uno de los co-contratantes y a cargo de otro u otros.
CONVENIO MARCO – Contratación estatal – Convenios interadministrativos – Contratos derivados
En el marco de la celebración de un convenio interadministrativo puede suceder que en estos se pacten compromisos generales entre las partes para el cumplimiento de un fin común, que serán concretados en uno o más convenios o contratos derivados que se suscribirán a futuro. En estos casos los convenios interadministrativos son también denominados “convenios marcos”. Estos convenios son comunes en la práctica administrativa de las entidades públicas cuando estas requieren celebrar acuerdos entre sí, con compromisos recíprocos e intenciones generales, con la finalidad de cumplir los fines estatales, que posteriormente podrán concretarse en convenios o acuerdos específicos y, tienen como característica principal que no generan erogación presupuestal por sí mismos.
CONVENIO MARCO – Lineamientos – Acuerdos específicos – Contratos derivados
La finalidad de estos convenios es regular el contenido mínimo de las relaciones contractuales de las partes bajo un esquema general, que luego se concretarán en futuros acuerdo o contratos en los cuales es obligatorio el contenido preestablecido. Por tanto, en el convenio marco se acuerda de manera general y preliminar algunos aspectos de los futuros contratos, los cuales quedan subordinados a su específica determinación una vez se precise el alcance y valoración de las actividades, bienes o servicios que se requieran en el curso de su vigencia.
Bajo esta perspectiva, los contratos que se deriven del convenio marco mantienen una relación de subordinación respecto del instrumento principal. No obstante, dado que el contenido y alcance del convenio marco suelen tener un carácter general, abstracto e indeterminado, su concreción se produce con la suscripción de los acuerdos o contratos específicos que lo desarrollan.
Así las cosas, aunque los contratos derivados deben ajustarse a los lineamientos técnicos, jurídicos, financieros y administrativos definidos en el convenio marco, es posible que, durante la definición concreta de las actividades en los acuerdos específicos, surja la necesidad de precisar o complementar aspectos que no fueron establecidos de manera detallada en el instrumento principal o inclusive a replantearlos con la justificación técnica debida. Esta situación se sustenta en que el convenio marco tiene una naturaleza preliminar y de orientación general, que se concreta progresivamente a través de los contratos específicos. De esta manera, el convenio marco no implica necesariamente la entrega de productos determinados, ya que la definición concreta de estos puede establecerse en los contratos o acuerdos específicos que se suscriban en su desarrollo, instrumentos en los cuales se precisan las actividades y los resultados particulares.
VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo
La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
SUPERVISIÓN – Marco jurídico – Finalidad
Según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
SUPERVISIÓN – Convenios Interadministrativos
Frente a la supervisión de los convenios interadministrativos, es importante reiterar que una de sus características principales es que tienen como fuente la autonomía contractual. En particular, los convenios interadministrativos tienen un grado de excepcionalidad frente a las demás tipologías contractuales y se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, sin que pueda predicarse la aplicación automática de la generalidad de las normas del EGCAP, incluyendo aquellas referidas en el artículo 83 y siguientes de la Ley 1474 de 2011 en materia de supervisión contractual, pueste este régimen será de aplicación supletoria.
LEY 1474 DE 2011 – Supervisión contractual
El artículo 84 de la Ley 1174 de 2011 en relación con las facultades de los supervisores establece que “implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista”; estando facultados para solicitar aclaraciones, explicaciones e informes sobre la ejecución contractual.
| Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 18/09/2025 | 
| Fecha de Salida | 27/10/2025 | 
| Actor | Jhon Carlo Buitrago Burgos | 
| No. radicado interno | C-1341 de 2025 | 
| Radicado de Entrada | 1_2025_09_18_010250 | 
| Radicado de Salida | 2_2025_10_27_011327 | 
| Radicado Interno | C-1341 | 
| Descriptor | CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, CONVENIO MARCO, VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES, Supervisión, LEY 1474 DE 2011 | 
| Restrictor | Noción y características, Contratación estatal, Convenios interadministrativos, Contratos Derivados, Lineamientos, Acuerdos específicos, Marco jurídico, Finalidad, Supervisión contractual | 

