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Documento: C-1344 de 2025

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DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN PROCEDIMIENTO – Artículo 49 Ley 80 de 1993- Requisitos

La Ley 80 de 1993 otorga una autorización a las entidades estatales para que remedien o corrijan aquellos defectos o irregularidades de procedimiento o de forma que no constituyen causales de nulidad del contrato. Para estos efectos el artículo 49 del EGCAP dispone que “Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio”.

De la lectura de esta norma se puede apreciar que para su aplicación se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el vicio a sanear tiene de que ser de procedimiento o de forma, lo que significa que no es posible sanear a través de esta figura los vicios de fondo o sustanciales del acto o contrato, lo que lleva a que,  ii) el vicio a sanear no puede corresponder a  ninguna de las causales de nulidad absoluta o relativa de los contratos estatales, iii) debe hacerse mediante acto administrativo motivado, iv) el funcionario competente es el jefe o representante legal de la entidad y v) el saneamiento debe ocurrir cuando las necesidades del servicio lo exijan o a las reglas de la buena administración lo aconsejen.

DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN PROCEDIMIENTO – Alcance

 

[…] los vicios de procedimiento o de forma son aquellos que se presentan cuando la Administración no observa los requisitos previos y concomitantes a la expedición del acto administrativo, como la omisión de las etapas del proceso de selección o el desconocimiento del carácter preclusivo y perentorio de las mismas, lo que puede originar un vicio de nulidad de la adjudicación, pues las etapas previas a la expedición del acto administrativo constituyen formalidades que deben cumplirse, como elemento de validez de este.

 

NULIDADES – Concepto

Las nulidades son una sanción legal que afecta la validez de los contratos cuando han quebrantado determinadas normas del ordenamiento. Si bien la teoría general del negocio jurídico se estructura a partir de la autonomía de la voluntad, las partes no gozan de una libertad absoluta para regular sus intereses patrimoniales, puesto que –al no ser una facultad originaria– está circunscrita por criterios de orden su superior. Por ello, aunque el contrato sea ley obligatoria para los contratantes –art. 1602 del Código Civil–, no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres –art. 16 ibidem.

NULIDADES DEL CONTRATO – Absolutas – Relativas

De acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil, “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. Para la doctrina, las circunstancias que producen nulidad relativa son los vicios del consentimiento –error, fuerza y dolo–, la lesión enorme, los actos de los relativamente incapaces, así como la omisión de formalidades habilitantes distintas a las que se enuncian en la norma precitada.

[…]

Por su parte, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 consagra como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, además de las antes mencionadas en el derecho común, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.

En lo referente a la nulidad relativa, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 le atribuye carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señala que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.

SANEAMIENTO – Vicios – Procedimiento de forma – Requisitos

[…] resulta necesario que las entidades estatales, dentro de su autonomía administrativa, analicen si determinada situación se trata de un vicio de procedimiento o de forma y que no constituya causal de nulidad, pues de lo contrario no resultaría aplicable el saneamiento del proceso con base en el artículo 49 de la Ley 80 de 1993. Teniendo en cuenta que son múltiples las situaciones que se pueden generar alrededor del caso expuesto en la consulta, esta Agencia no puede, vía concepto, establecer criterios vinculantes sobre la aplicación de esta figura u otros procedimientos. Su función consultiva se limita a brindar orientaciones generales, de conformidad con el principio de juridicidad, para que las entidades del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten las decisiones correspondientes en el marco de su gestión contractual.

[…] es fundamental que la entidad estatal garantice el principio de selección objetiva, de tal manera que aquellos eventos que impidan aplicar una escogencia objetiva, la entidad adopte las medidas correspondientes dentro del marco normativo vigente. Por tanto, la entidad podrá analizar la procedencia del artículo 49 de la Ley 80 de 1993 según lo expuesto en este concepto o considerar la expedición de actos administrativos que decidan sobre la continuidad del procedimiento de selección como consecuencia de la imposibilidad de aplicar el principio de selección objetiva, en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 ibidem, o en su defecto, adoptar cualquier otra actuación que permita el cumplimiento de los principios de la contratación estatal y los fines del estado, dentro del marco legal vigente. De todas formas, se recomienda que la entidad opte por la alternativa que represente el menor impacto posible tanto para la administración como para los derechos adquiridos que eventualmente puedan verse comprometidos.

ERRORES FORMALES – Corrección – Diferencias   

[…] en las actuaciones administrativas contractuales también pueden presentarse situaciones que no necesariamente configuran un vicio de procedimiento o de forma, sino a un error simplemente formal como el aritmético o de digitación.

[…] El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en el artículo 45, permite la corrección de errores simplemente formales de los actos administrativos relacionados con errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

[…]

De esta figura se pueden destacar las siguientes características: i) procede para corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, ii) no permite cambios sustanciales o materiales de la decisión, iii) puede realizarse en cualquier tiempo, iv) procede de oficio o a petición de parte, v) el acto administrativo de corrección no revive términos para demandar el acto corregido, vi) debe ser notificada o comunicada a los interesados.

 

Detalles del documento

Fecha de Entrada18/09/2025
Fecha de Salida27/10/2025
ActorIván Darío Gutiérrez Cardozo
No. radicado internoC-1344 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_09_18_010271
Radicado de Salida2_2020_10_27_011340
Radicado InternoC-1344
DescriptorDEFECTOS O IRREGULARIDADES EN PROCEDIMIENTO, NULIDADES DEL CONTRATO, ERRORES FORMALES
RestrictorAlcance, Artículo 49 Ley 80 de 1993, Absolutas, Relativas, Vicios, Procedimiento de forma, Requisitos, Corrección, Diferencias

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