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Documento: C-1443 de 2025

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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad

Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación

[…] es pertinente señalar que las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “(…) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “(…) celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 38 – Alcance.

 

[…] resulta necesario precisar el alcance de la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. La citada norma dispone que “[l]os Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”.

Sobre este aspecto, es importante señalar que esta Subdirección, en los conceptos emitidos sobre la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, ha defendido y mantenido la postura acerca de que la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 38 cobija tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos. Esta tesis se fundamenta en que si bien actualmente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – hace referencia de manera expresa al contrato interadministrativo o en términos generales a los interadministrativos y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras totalmente diferentes, pues las Entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí diferentes tipos de obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado.

Por este motivo, se argumenta en dichos conceptos que cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo faculta a las Entidades Públicas a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. Además, se señala que el legislador y el ordenamiento jurídico, en general, en distintas ocasiones utiliza de forma indistinta los conceptos de contrato o convenio para referirse a la misma institución jurídica. Incluso, la Corte Constitucional fundamenta la posibilidad de celebrar convenios interadministrativos de forma directa, con fundamento en la causal establecida en la Ley 1150 de 2007 respecto a los contratos interadministrativos.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Aplicación a convenios interadministrativos Prohibición por elección de cargos populares

 

De esta manera, se observa entonces que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los Alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado un efecto extensivo a otra tipología. Ahora bien, como se expuso anteriormente, para esta Agencia tal restricción también cobijaría a los contratos interadministrativos.

 

ELECCIONES ATÍPICAS – Aplicación ley de garantías

 

Precisado lo anterior, en relación con el problema jurídico planteado se tiene que, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las restricciones que resultan aplicables son las contenidas en el parágrafo del artículo 38. Es decir, cuando se convoca a elecciones para cargos de elección popular los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones. Esta prohibición aplica incluso cuando se trate de elecciones atípicas de alcaldes o gobernadores, esto es, elecciones que se realicen por fuera del calendario ordinario electoral.

En efecto, al analizar el contenido del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 se evidencia que la prohibición se refiere de forma general a las “elecciones” sin realizar distinción respecto de si esta jornada de votación se realizará dentro del calendario electoral ordinario o de forma atípica. Este último tipo de elecciones “son eventos electorales que se realizan por fuera del calendario electoral ordinario, con el fin de cubrir la vacancia absoluta de un mandatario y elegir una autoridad por el tiempo que resta del periodo constitucional del cargo, cuando esta vacancia se registra faltando 18 meses o más para la terminación de dicho periodo”. Su convocatoria puede derivar de diferentes situaciones como la muerte del gobernador o el alcalde, la renuncia aceptada, incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad por su elección, la interdicción judicial, la destitución, la revocatoria del mandato y la incapacidad por enfermedad superior a ciento ochenta (180) días.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratación directa

Bajo estas consideraciones, se concluye que para las elecciones atípicas territoriales resulta aplicable las restricciones señaladas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, lo que significa que, en materia de contratación estatal, los Alcaldes, los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro del periodo en que se convocó a las elecciones atípicas y su votación.

[…]

Por último […] la interpretación del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 debe realizarse conforme al principio de legalidad administrativa, según el cual las autoridades públicas sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido por la ley. En esa medida, al tratarse de una norma que impone una prohibición, su alcance debe ser objeto de una interpretación estricta y restrictiva, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. La norma en cuestión prohíbe de forma específica la celebración de convenios interadministrativos por parte de determinadas autoridades territoriales durante los cuatro (4) meses previos a las elecciones, sin hacer mención alguna a otros tipos contractuales.

Por tanto, no puede extenderse dicha restricción a contratos distintos —como los de prestación de servicios, suministros, entre otros— aun cuando se celebren por la modalidad de contratación directa, ya que ello equivaldría a una interpretación extensiva en perjuicio de la función administrativa. Adicionalmente, los convenios interadministrativos, por su naturaleza, suponen relaciones entre entidades estatales y una ejecución conjunta de recursos públicos, lo que justifica su especial regulación en contexto electoral. Así, la limitación contenida en el artículo 38 debe entenderse aplicable exclusivamente a la figura contractual expresamente señalada, sin que proceda su extensión a otros contratos que no comparten la misma finalidad ni estructura jurídica.

Detalles del documento

Fecha de Entrada06/10/2025
Fecha de Salida31/10/2025
ActorCarlos Eduardo Mejía Salazar
No. radicado internoC-1443 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_10_06_011108
Radicado de Salida2_2025_10_31_011534
Radicado InternoC-1443
DescriptorLEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, ELECCIONES ATÍPICAS
RestrictorFinalidad, Restricciones, Contratación, Aplicación a convenios interadministrativos, Prohibición por elección de cargos populares, Aplicación ley de garantías, Contratación directa

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