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Documento: C-1364 de 2025

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EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales

El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al EGCAP (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.

ENTIDADES EXCEPTUADAS – Aplicación de normas de derecho público

El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan “dosis” de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estas “dosis” de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios.

EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales

El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al EGCAP (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.

ENTIDADES EXCEPTUADAS – Aplicación de normas de derecho público

El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan “dosis” de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estas “dosis” de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios.

CONTRATOS ESTATALES – Régimen especial – Obligaciones transversales – Manual de contratación – Límites

Puede decirse que una de las reglas derivada de las normas de derecho público que irradian el régimen jurídico de las entidades exceptuadas del EGCAP, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.

Sobre este punto particular es preciso destacar que, las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación. Ahora bien, dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes.

LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo

La liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza

La liquidación bilateral se trata de un negocio jurídico, en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Dicho acuerdo reviste un carácter negocial, en la medida en que implica manifestaciones recíprocas dirigidas a producir efectos jurídicos concretos frente a las prestaciones mutuas de la relación contractual.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada que “Cuando dicha liquidación se lleva a cabo de manera bilateral, configura un negocio jurídico que surge de la manifestación de voluntad de las partes, quienes al suscribir la respectiva acta consienten en que ese corte de cuentas corresponde a la realidad de la ejecución contractual y, por ello, se pueden declarar a paz y salvo una vez satisfechas las obligaciones que se deriven directamente de ese trabajo conjunto de liquidación”.

ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Liquidación bilateral – Plazo – Caducidad

La liquidación bilateral de las entidades de régimen especial deberá realizarse dentro del plazo previsto que “acuerden las partes”, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Por lo tanto, las partes, en desarrollo de la autonomía de la voluntad que les asiste, están habilitadas para pactar el término, o en su defecto, acudir al plazo que se estableció en el Manual de Contratación de la Entidad.

En todo caso, si la liquidación bilateral no se realizó dentro del plazo establecido en el contrato, las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y considerando que la liquidación bilateral constituye un negocio jurídico, podrán efectuarla en cualquier momento, siempre que se encuentren dentro del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales y no se contraríe lo dispuesto en el Manual de Contratación de la entidad.

Por su parte, es pertinente señalar que aunque las entidades de régimen exceptuado no están obligadas a aplicar el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 ni el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales tiene carácter transversal y, por tanto, aplica a todas las entidades al margen de que estén o no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

De esta manera, si en un contrato de régimen exceptuado se pacta la liquidación de mutuo acuerdo, la caducidad se computará conforme al numeral iii) del literal j) del artículo 164.2 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Dado que la oportunidad para demandar corresponde a un aspecto procesal del derecho de acción, es independiente de que el régimen sustantivo de la liquidación derive o no del EGCAP. Así, en caso controversia en relación con la liquidación del contrato deberá dirimirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo los casos establecidos en la Ley.

Detalles del documento

Fecha de Entrada23/09/2025
Fecha de Salida30/10/2025
ActorNatalia María Ramírez Martínez
No. radicado internoC-1364 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_09_23_010465
Radicado de Salida2_2025_10_30_011521
Radicado InternoC-1364
DescriptorEGCAP, ENTIDADES EXCEPTUADAS, CONTRATOS ESTATALES, LIQUIDACIÓN, LIQUIDACIÓN BILATERAL, ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL
RestrictorÁmbito de aplicación, Entidades Estatales, Aplicación de normas de derecho público, Régimen especial, Obligaciones transversales, Manual de contratación, Límites, Definición, Objetivo, Naturaleza, Liquidación bilateral, Plazo, Caducidad

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