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Documento: C-1579 de 2025

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INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ fundamento – clases

Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Finalidad ─ Limitación capacidad contractual

Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.

INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Inhabilidades e incompatibilidades – Arquitectura

En ese sentido, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser limitaciones a la capacidad contractual, y por tanto al afectar derechos como la libre concurrencia o la libertad de ejercicio de la profesión u oficio, es decir, al ser enunciados normativos gravosos, deben interpretarse restrictivamente; o sea, no admiten una interpretación amplia, extensiva o analógica. Precisamente, al leer las causales previstas en la Constitución, así como en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, no se observa una prohibición para que una misma persona natural preste sus servicios profesionales, a través de contratos distintos y concomitantes.

Sin embargo, es pertinente tener en cuenta que el ordenamiento jurídico contempla restricciones sobre aspectos particulares que es importante considerar al momento de analizar una situación como la señalada. Así, la Ley 435 de 1998 “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones”.

Dicha Ley establece un conjunto de prohibiciones para los profesionales de la arquitectura y sus profesiones auxiliares, algunas de las cuales se aplican en los procedimientos de selección de los contratistas del Estado, se trata de prohibiciones dirigidas a los profesionales, no necesariamente a los proponentes ni a los contratistas. Así se infiere del artículo 20, literal b, de la precitada Ley que alude a los deberes de los profesionales de la Arquitectura: “Artículo 20. Son deberes de los profesionales de quienes trata el presente Código que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes: […] b) Los profesionales que por sus funciones en el sector público o privado sean responsables de fijar, preparar o evaluar condiciones de pliegos de licitaciones o concursos deberán actuar en todos los casos de manera imparcial […]”.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Arquitectura – Actividades

Se resalta que, del artículo precitado, es importante su literal b: “Artículo 22. Incurrirán en falta al régimen a que se refiere el presente capítulo: […] b) El profesional que en ejercicio de sus actividades públicas o privadas, hubiese intervenido en determinado asunto, no podrá luego actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión […]. Teniendo en cuenta una interpretación restrictiva del artículo 22, literal b, se precisa: en primer lugar, hay un criterio subjetivo, pues se alude a los profesionales de arquitectura. En segundo lugar, un criterio material que alude a dos tipos de actividades: públicas o privadas. Las primeras están vinculadas con la función pública, independiente de quienes la ejercen o son investidos de ella, y considerando que por esta vía el sujeto que la ejerce participa o colabora en la realización de funciones y cometidos del Estado, como es el caso de la contratación estatal. Las segundas están relacionadas con aquellas actividades que, a diferencia de las públicas, se basa en la participación o colaboración de actividades que benefician a un particular. En tercer lugar, la intervención en un asunto, esto es, que hayan participado en una actividad pública o privado concreta. En cuarto lugar, una prohibición de actuar o asesorar. En cuanto a la expresión “actuar”, hay que acudir al Diccionario de la Lengua Española, que expresa: 1. intr. Dicho de una persona o de una cosa: Ejercer actos propios de su naturaleza […].2. intr. Ejercer funciones propias de su cargo u oficio”. Estas dos definiciones que la expresión “actuar” se refiere al ejercicio de la profesión de arquitectura, para lo cual hay que remitirse al artículo 2° de la Ley 435 de 1998 […]

En efecto, el artículo 2° incluye como una de las actividades de la arquitectura la elaboración de estudios, trámites y expedición de licencias de urbanismo y construcción. Finalmente, la expresión “directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión”, debe interpretarse, en el sentido que el profesional de arquitectura debe estar relacionada con el asunto, ya sea de forma inmediata o por intermediario en el proyecto.

CONFLICTO DE INTERÉS – Verificación

Adicionalmente, es fundamental analizar cada caso de manera individual para descartar posibles conflictos de interés, entendidos como situaciones en las que los intereses personales de una persona puedan entrar en contradicción con sus deberes profesionales. En este contexto, resulta especialmente relevante revisar los casos de arquitectos contratistas por prestación de servicios profesionales que, además de cumplir funciones en una dependencia de una entidad pública, ejercen su actividad como independientes y radican licencias de construcción ante la misma dependencia de la entidad. En efecto, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad, y moralidad administrativa.

Detalles del documento

Fecha de Entrada28/10/2025
Fecha de Salida12/11/2025
ActorHolmes Eduardo Aguas Martínez
No. radicado internoC-1579 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_10_28_012076
Radicado de Salida2_2025_11_12_011896
Radicado InternoC-1579 de 2025
DescriptorINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorDefinición, Fundamento, Clases, Finalidad, Limitación capacidad contractual, Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Inhabilidades e incompatibilidades, Arquitectura, Actividades, Verificación

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