INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
[…] se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Interpretación restrictiva
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Simultaneidad – Ausencia de Inhabilidad e incompatibilidad
En esa misma línea, debe recordarse que las inhabilidades e incompatibilidades, por constituir restricciones a la capacidad contractual y, por tanto, limitar derechos como la libre concurrencia y la libertad en el ejercicio de la profesión u oficio, deben ser interpretadas de manera estricta. En cuanto enunciados normativos de carácter gravoso, no admiten interpretaciones extensivas, amplias o analógicas. Así, al revisar las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en normas complementarias, no se evidencia prohibición que impida que una persona natural preste sus servicios profesionales simultáneamente a la Alcaldía Municipal y al Concejo Municipal mediante contratos distintos y concomitantes, aun cuando ambos hagan parte del mismo ente territorial y ejerzan funciones que pueden resultar relacionadas o complementarias.
CONCLICTO DE INTERÉS – Verificación – Tipicidad
Es importante señalar que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, la función administrativa debe desarrollarse conforme al principio de moralidad, mandato que se concreta en la idea de que “[…] todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas […]” –numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011–. En desarrollo de esta directriz, el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando los servidores públicos actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el deber de preservar su independencia e imparcialidad.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 04/10/2025 |
| Fecha de Salida | 14/11/2025 |
| Actor | Christian Javier Andrade Soriano |
| No. radicado interno | C-1451 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_06_011132 |
| Radicado de Salida | 2_2025_11_14_012025 |
| Radicado Interno | C-1451 |
| Descriptor | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONCLICTO DE INTERES |
| Restrictor | Concepto, Régimen, Interpretación restrictiva, Simultaneidad, Ausencia de Inhabilidad e incompatibilidad, Verificación, Tipicidad |
