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Documento: C-1538 de 2025

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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – celebración- límite

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

En efecto, el concepto de celebración en el marco de la contratación estatal se relaciona con el perfeccionamiento, es decir, con los requisitos para que exista un contrato estatal. Al respecto, se destaca que en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratos y convenios interadministrativos – Criterio orgánico

Sobre este aspecto, es importante señalar que esta Subdirección, en los conceptos emitidos sobre la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, ha defendido y mantenido la postura acerca de que la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 38 cobija tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos. Esta tesis se fundamenta en que si bien actualmente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – se refiere de manera expresa al contrato interadministrativo o en términos generales a los interadministrativos y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras totalmente diferentes, pues las Entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí diferentes tipos de obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Circular Externa Única – Auto de suspensión –numeral 16.2.

Con base en lo expuesto, debido a que no existe una definición legal que diferencie los conceptos de contrato y convenio, esta Agencia ha partido de su asimilación para la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, por lo que la interpretación que se ha efectuado del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 es que prohíbe a los alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes y directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios y contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.

No obstante, conviene señalar que, mediante auto de 4 de octubre del 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, decretó medida de suspensión provisional parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, concretamente […]

De igual modo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado suspendió el numeral 16.2. de la Circular Externa única, versión 3 del 27 de diciembre de 2023, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, según el cual “[e]sta restricción es aplicable (…) como a los contratos interadministrativos, toda vez que, al no existir definición legal que diferencie el concepto de convenio del concepto de contrato, la denominación prevista por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 para tal fin se entenderán en el mismo sentido. Es así como el Decreto 1082 de 2015 trata indistintamente a los convenios y contratos interadministrativos, al establecer la contratación directa como la modalidad de selección para la contratación entre entidades públicas a través de estas dos figuras jurídicas”. En este sentido, la Subsección A siguiendo lo expresado por la Subsección B, expresa que lo fundamental es que por la especial naturaleza de este tipo de normas no puede extenderse una prohibición de una norma que limita el ejercicio de una competencia -como la de celebrar contratos interadministrativos- reservada al legislador estatutario para ampliar una categoría que no quedó comprendida de forma explícita en la Ley de Garantías.

ELECCIONES ATÍPICAS – Aplicación- Ley de Garantías – Entes Territoriales – Alcance.

Bajo estas consideraciones, se concluye que para las elecciones atípicas territoriales resulta aplicable las restricciones señaladas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, lo que significa que, en materia de contratación estatal, los Alcaldes, los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro del periodo en que se convocó a las elecciones atípicas y su votación.

Naturalmente las restricciones del parágrafo del artículo 38, como lo expone el Consejo Nacional Electoral, no podrán aplicarse dentro del plazo señalado en la norma, por ello, tendrán lugar respecto del término que transcurre entre el momento en que se convoca a elecciones y el día en que se realizan efectivamente conforme con la normatividad vigente.

Ahora bien, frente a estas restricciones, se precisa que cuando se trata de elecciones atípicas, el alcance territorial de estas restricciones depende del nivel de la elección. Si la elección atípica es para gobernador, las restricciones se extienden a todas las entidades del departamento, incluidos sus municipios, ya que la elección para el cargo de elección popular tiene incidencia en todo el territorio departamental. En cambio, si la elección es para alcalde, las restricciones solo aplican al municipio donde se celebra la elección, dado que el impacto administrativo se limita a este ente territorial.

En estos términos, la restricción prevista en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, relativa a la celebración de convenios y contratos interadministrativos durante períodos electorales, se extiende en el caso de elecciones atípicas de gobernador a todo el ámbito territorial del departamento. Esto implica una prohibición no solo para el gobernador, sino también para los alcaldes municipales y distritales, así como para los secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital que integran dicho ente territorial. La aplicación de esta restricción debe ajustarse al nivel territorial de la elección atípica. Si la elección corresponde a un gobernador, las limitaciones se extienden a todas las entidades del departamento; si se trata de un alcalde, solo el municipio en el que se realiza la elección queda sujeto a las disposiciones de la Ley de Garantías. Así, se garantiza que las medidas de control se apliquen de manera proporcional y adecuada, evitando afectaciones innecesarias a entidades que no están directamente involucradas en el proceso electoral.

Detalles del documento

Fecha de Entrada21/10/2025
Fecha de Salida19/11/2025
ActorNatalia Duarte Cáceres
No. radicado internoC-1538 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_10_21_011811
Radicado de Salida2_2025_11_19_012119
Radicado InternoC-1538 de 2025
DescriptorLEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, ELECCIONES ATÍPICAS
RestrictorFinalidad, Tipos de restricciones, Ámbito temporal, Celebración Limites, Contratos y convenios interadministrativos, Criterio orgánico, Circular Externa Única, Auto de suspensión, Numeral 16.2., Aplicación, Ley de garantías, Entes Territoriales, Alcance

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