GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige, por regla general, en los procesos de contratación pública la constitución de garantías, ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. En esa orientación, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento.
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad
El artículo 2.2.1.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 prescribe que la garantía de cumplimiento debe cubrir: i) el buen manejo y correcta inversión del anticipo; ii) la devolución del pago anticipado; iii) el cumplimiento del contrato; iv) el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; v) la estabilidad y calidad de la obra; vi) la calidad del servicio; vii) la calidad y correcto funcionamiento de los bienes; y viii) los demás incumplimientos de las obligaciones que la entidad estatal considere deben ampararse. Esto además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en los contratos de obra, así en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.8 ibidem.
GARANTÍA DE PAGOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES – Finalidad – Cobertura – Suficiencia
Teniendo en cuenta esta precisión, el Amparo de Pago de Salarios, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales, tiene como finalidad proteger a la entidad pública asegurada frente a los perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento, por parte del contratista garantizado, de sus obligaciones laborales respecto al personal vinculado para la ejecución del contrato. La aseguradora, en este contexto, está obligada a indemnizar a la entidad en la medida en que dicho incumplimiento afecte directamente su patrimonio.
No obstante, el amparo no puede utilizarse para cubrir las obligaciones laborales incumplidas por el contratista si los trabajadores afectados no presentan reclamaciones contra la administración pública. Esto se debe a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que limita la responsabilidad solidaria del contratante estatal únicamente a los casos en que los empleados del contratista efectivamente dirijan sus reclamaciones hacia la entidad pública. Al respecto, PINO RICCI, expresó que en vigencia del Decreto 679 de 1994, este amparo “se exigirá en todos los contratos de prestación de servicios y de construcción de obra en los cuales, de acuerdo con el contrato, el contratista emplee terceras personas para el cumplimiento de sus obligaciones, así como en los demás en que la entidad estatal lo considere necesario en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En torno a la suficiencia de dicho amparo, el artículo 2.2.1.2.3.1.13. del Decreto 1082 de 2015 dispone: “[…] Esta garantía debe estar vigente por el plazo del contrato y tres (3) años más. El valor de la garantía no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato”. En efecto, la vigencia del amparo de pago de salarios y prestaciones sociales es consistente con el término de prescripción de las acciones laborales.
GARANTÍA DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES – Término de Cobertura.
[…] el momento desde el cual debe contarse la vigencia del amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales corresponde al plazo del contrato más tres años adicionales, conforme lo establece el artículo 2.2.1.2.3.1.13 del Decreto 1082 de 2015. Esto significa que el conteo inicia desde la fecha de finalización estipulada en el contrato estatal, es decir, aquella pactada como término de ejecución contractual. Por tanto, no es procedente considerar como punto de partida para dicho plazo la fecha de liquidación bilateral del contrato, ni tampoco el vencimiento de otras garantías como la de cumplimiento.
Esta precisión busca evitar confusiones y asegurar que los derechos laborales de los trabajadores estén protegidos durante un periodo razonable posterior a la ejecución contractual. El fundamento de este plazo adicional es garantizar que, si surgen reclamaciones laborales después de terminado el contrato, exista un respaldo económico para atenderlas. De este modo, se refuerza la responsabilidad del contratista y se protege a los trabajadores vinculados al contrato, sin depender de otros momentos contractuales, como son la liquidación o el vencimiento de otros amparos.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 14/10/2025 |
| Fecha de Salida | 21/11/2025 |
| Actor | Andrés Felipe Guzmán Rojas |
| No. radicado interno | C-1493 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_14_011499 - 1_2025_10_14_011505 |
| Radicado de Salida | 2_2025_11_21_012208 - 2_2025_11_21_012217 |
| Radicado Interno | C-1493 de 2025 |
| Descriptor | GARANTÍAS, GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO, GARANTÍA DE PAGOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES |
| Restrictor | Contratación estatal, Constitución de garantías, Finalidad, Cumplimiento, Obligaciones contractuales, Amparos, Cobertura, suficiencia, Término de Cobertura |
