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Documento: C-1263 de 2025

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OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO – Definición – Contratación directa

El parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 definió a las operaciones de crédito público como aquellas que “[…] tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales”. Adicionalmente, la norma señala de manera expresa que las operaciones a que se refiere este artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa.

OPERACIONES CONEXAS A LAS DE CRÉDITO PÚBLICO – Definición – Contratación directa

Por otra parte, el artículo 2.2.1.1.3. de la norma reglamentaria referida también define las operaciones conexas a las de crédito público, asimiladas y a las de manejo de deuda pública como “los actos y contratos que constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o la celebración de operaciones de manejo de deuda […]”.

[…] Las reglas aplicables a este tipo de operaciones dejan claro que, independientemente de la modalidad negocial adoptada, estas siempre se contratan de manera directa. Lo anterior deriva no solo de la habilitación expresa del citado artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sino también de lo establecido en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015, el cual dispone: “Contratación directa y selección de contratistas. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.

CONTRATOS DE CRÉDITO PÚBLICO Y CONTRATOS CONEXOS – Relación de necesidad

[…] las operaciones conexas corresponden a actos y contratos celebrados durante el proceso que se adelanta para lograr la operación de crédito público y no se entienden de manera aislada a la actuación económica perseguida, dado que, su esencia, es la de servir de instrumento que facilita y permite la operación. Por eso, incluso, pueden ser también contratadas directamente, en el entendido que, al tener una relación inescindible, se les extiende la autorización que tiene el contrato de la operación de crédito público a la que es conexa […] De las nomas analizadas se colige que las operaciones conexas son actos y contratos sin los cuales las operaciones principales de crédito público no podrían concretarse o materializarse. De ahí que resulten “necesarias” para su realización, pues constituyen un medio para alcanzar el fin de estas operaciones, es decir, para la obtención del crédito público y, por lo tanto, para la celebración del contrato con ese objeto. En efecto, se reitera que la ley y el reglamento definen las actividades de crédito público y dentro de ese marco establecen las actividades u operaciones conexas a aquellas, en el entendido de que son necesarias e imprescindibles para la realización de las primeras. Dicha relación entre las actividades de crédito público y sus operaciones conexas permite concluir que para que las primeras sean llevadas a cabo resulta indispensable, también, efectuar las segundas.

ACTOS Y CONTRATOS CONEXOS A LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO – Interdependencia funcional y teleológica – Ley 819 de 2003 – Artículo 16

Con respecto a su consulta, se evidencia que los requisitos a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 819 de 2003 con respecto a la evaluación que debe adelantar una calificadora de riesgo que acredite la capacidad de las entidades territoriales de contraer nuevo endeudamiento cumplen con la conexidad descrita en la normativa. En este sentido, la norma señala que, cuando los departamentos, distritos y municipios requieran contraer nuevos créditos deberán cumplir previamente con contratar a una calificadora de riesgos con el fin de presentar una evaluación que acredite su capacidad de contraer nuevo endeudamiento. En efecto, se trata de un requisito necesario e imprescindible para que dichas entidades puedan adelantar las operaciones de crédito público a las que se refiere el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, esta puede ser catalogada como una operación conexa en los términos del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1068 de 2015 que, por disposición legal y reglamentaria, las entidades podrán contratar de manera directa. En este sentido, en el caso objeto de consulta, la autorización para adelantar la contratación mediante esta modalidad no se deriva de que se trate de una actividad asimilada, sino de su conexidad con la operación de crédito.

Detalles del documento

Fecha de Entrada09/10/2025
Fecha de Salida25/11/2025
ActorIván Darío Gutiérrez Cardozo
No. radicado internoC-1263 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_10_09_011363
Radicado de Salida2_2025_11_25_012363
Radicado InternoC-1263 de 2025
DescriptorOPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO, OPERACIONES CONEXAS A LAS DE CRÉDITO PÚBLICO, CONTRATOS DE CRÉDITO PÚBLICO Y CONTRATOS CONEXOS, ACTOS Y CONTRATOS CONEXOS A LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
RestrictorDefinición, Contratación directa, Relación de necesidad, Interdependencia funcional y teleológica, Ley 819 de 2003, Articulo 16

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