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Documento: C-1449 de 2025

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LISTA CLINTON – Carácter no vinculante

Al respecto, conforme al anexo de la Circular Conjunta 034 de 2011 de la Procuraduría General de la Nación, la Auditoría General de la Nación y la Contraloría General de Santander, cabe destacar que la Orden Ejecutiva 12.798 del Gobierno de Estados Unidos no rige en Colombia. Dado que carece de fuerza vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, esta Agencia ha sostenido que la inclusión en dicha lista no genera inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado ni puede ser considerada como una causal de terminación unilateral.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Reserva legal

Por un lado, es necesario tener en cuenta que el carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Bajo estas circunstancias, las entidades públicas no pueden establecer en el pliego de condiciones causales de inhabilidad o incompatibilidad no previstas en la Constitución o en la ley. En consecuencia, al tratarse de una materia que tiene reserva legal, no es posible que una entidad pública establezca nuevas causales que afecten la capacidad para contratar con el Estado, ni siquiera haciéndolas pasar como causa para rechazar los ofrecimientos realizados.

SARLAFT ‒ Marco jurídico – Definición

[…] el SARLAFT es un sistema de prevención y control para la adecuada gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. Para esto, se deberán adoptar unas políticas, procedimientos y herramientas mínimas que contemplen todas las actividades que realizan en desarrollo de su objeto social y que se ajusten a su tamaño, actividad económica, forma de comercialización y demás características particulares de cada agente sujeto a vigilancia. En el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, se requiere que implementen el SARLAFT con el fin de prevenir que sean utilizadas para (i) dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas y/o (ii) canalizar recursos hacia la realización de actividades terroristas. Con este fin, en desarrollo de los dispuesto en los artículos 102 y subsiguientes del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, la Superintendencia determina los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento del mencionado sistema.

Bajo dicho marco, las entidades deben implementar sistemas para prevenir el riesgo de que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o financiación del terrorismo (LA/FT), así como detectar y reportar las operaciones cuyo propósito sea dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT.

TERMINACIÓN UNILATERAL – Causales – Interpretación estricta

Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, así como los numerales 1, 2, y 4 del artículo 44 en concordancia el inciso segundo de artículo 45 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) establece expresamente los eventos en los cuales procede la terminación unilateral del contrato. Adicionalmente, el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. En consecuencia, dado que la terminación unilateral tiene regulación especial en los artículos 17 y 45 del EGCAP, las causales aplicables son de interpretación restrictiva. Ya que ninguna de las causales de terminación unilateral establecidas en la Ley 80 de 1993 se relaciona con los controles derivados del SARLAFT y que las potestades exorbitantes de las entidades públicas se rigen por el principio de legalidad, el ejercicio de la autonomía de la voluntad no les permite adicionar causales que den lugar a la terminación unilateral como resultado de que el contratista sea incluido en la Lista Clinton.

[…] Ninguna de las causales de terminación unilateral mencionadas en el párrafo precedente se relaciona con los controles derivados del SARLAFT o la inclusión en la denominada Lista Clinton. Dado que las potestades exorbitantes de las entidades públicas se rigen por el principio de legalidad, el ejercicio de la autonomía de la voluntad no permite adicionar los supuestos planteados con el supuesto objeto de consulta. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 13, inciso primero, de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. En consecuencia, dado que la terminación unilateral tiene regulación especial en los artículos 17 y 45 del EGCAP, las causales aplicables son de interpretación restrictiva.

ACTOS DE CORRUPCIÓN – Medidas de mitigación

[…] las entidades deben implementar sistemas para prevenir el riesgo de que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o financiación del terrorismo (LA/FT), así como detectar y reportar las operaciones cuyo propósito sea dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT.

En particular, para prevenir el riesgo de corrupción y de delitos derivados de la celebración de contratos estatales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explica que las entidades –tanto las sometidas como exceptuadas de la Ley 80 de 1993– tienen las siguientes opciones: “(i) En los estudios previos que sustentan la contratación: a) tipificar, estimar y asignar los riesgos para prevenir actos de corrupción; b) contemplar las medidas tendientes a verificar las calidades de los proponentes o futuros contratistas; (ii) En los pliegos de condiciones y como parte integrante de la oferta: a) exigir la suscripción de “pactos o compromisos de integridad” y de la “declaración de origen de fondos”; b) identificar plenamente al proponente y verificar los datos pertinentes, de acuerdo con la prerrogativa de la entidad, y c) señalar expresamente que uno de los riesgos asociados al contrato es el de corrupción, el cual se relaciona directamente con el riesgo financiero y, en consecuencia, exigir garantías suficientes que permitan mantener cubierta a la entidad en relación con este riesgo; (iii) En las cláusulas contractuales: a) incorporar la obligación a cargo del contratista de reportar periódicamente su información societaria, financiera y comercial, así como la modificación del estado de los mencionados riesgos; b) con el fin de proteger los intereses de la administración, incluir condiciones resolutorias expresas por hechos u omisiones que, aunque no estén tipificadas como causales de inhabilidad o incompatibilidad impliquen por parte del contratista o de las personas vinculadas a él actos de corrupción u otras circunstancias de las cuales se derive el aumento considerable de los riesgos para la entidad contratante o que vulneren los principios de la contratación estatal; c) estipular multas en los términos expuestos en este concepto”.

Detalles del documento

Fecha de Entrada06/10/2025
Fecha de Salida19/11/2025
ActorHernán David Henao Castrillón
No. radicado internoC-1449 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_10_06_011101
Radicado de Salida2_2025_11_19_012136
Radicado InternoC-1449 de 2025
DescriptorLISTA CLINTON, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, SARLAFT, TERMINACIÓN UNILATERAL, ACTOS DE CORRUPCIÓN
RestrictorCarácter no vinculante, Reserva legal, Marco jurídico, Definición, Causales, Interpretación estricta, Medidas de mitigación

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