INTERVENTORÍA – Características
La interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.
PLAZO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Duración del término del contrato de obra
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de interventoría constituyen una modalidad de contrato de consultoría, cuyo objeto consiste en realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución de un contrato estatal. A su vez, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, y que dicha vigilancia deberá ejercerse mediante supervisión o interventoría, según corresponda.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley 80 de 1993 dispone que los consultores, asesores e interventores responderán civil, fiscal y penalmente por los hechos y omisiones que les sean imputables. Esta disposición delimita con claridad que el deber de vigilancia y control se ejerce durante la ejecución del contrato objeto de interventoría, es decir, mientras el contrato principal se encuentra en curso.
En consecuencia, no se precisa que la interventoría se extienda más allá del período de ejecución del contrato de obra, por cuanto la ley delimita su objeto y alcance a la vigilancia durante la ejecución contractual. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define la interventoría como una modalidad de consultoría orientada al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución del contrato estatal.
En el evento en que se presente la liquidación del contrato de interventoría sin haberse logrado la liquidación del contrato de obra, corresponderá a la entidad estatal determinar, conforme a las particularidades del caso concreto y a los principios de planeación y responsabilidad, los mecanismos alternativos que permitan garantizar el cumplimiento del deber legal de vigilancia y control para garantizar la liquidación del contrato vigilado, bien sea a través de un supervisor designado para tal efecto.
En todo caso, debe recordarse que todo contrato de obra cuenta con un supervisor designado por la entidad, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, es responsable de ejercer el seguimiento de ley sobre dicho contrato y velar porque se mantenga el control técnico, financiero y administrativo que exige la normativa.
En consecuencia, será responsabilidad de la entidad estatal adoptar las medidas necesarias para cumplir las disposiciones legales que ordenan mantener la vigilancia permanente sobre la ejecución del contrato de obra, evitando vacíos en el control contractual y posibles riesgos de detrimento patrimonial o hallazgos fiscales.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo, o si existen obligaciones por cumplir, y con ocasión de aquella se puede acordar la forma en que deben ser cumplidas.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Judicial
La liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 22/10/2025 |
| Fecha de Salida | 02/12/2025 |
| Actor | Ciudadano(a) Anónimo(a) |
| No. radicado interno | C-1544 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_22_011829 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_02_012625 |
| Radicado Interno | C-1544 |
| Descriptor | INTERVENTORÍA, PLAZO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO |
| Restrictor | Características, Duración del término del contrato de obra, Definición, Objetivo, Judicial |
