SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones
La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción corresponde en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.
SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018
[…] el legislador expidió la Ley 1882 de 2018, con la finalidad de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. […] esta norma: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse e iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación.
El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta; en el último, los documentos o requisitos subsanables pueden y deben solicitarse hasta el momento previo a su realización.
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Así pues, la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, si bien pudo significar, en la práctica de los procesos de selección, que el informe de evaluación fuera la oportunidad de la Administración para requerir al proponente para que subsane la oferta, y el término del traslado la oportunidad para hacerlo, lo cierto es que no impide que esto se realice con anterioridad a la publicación del informe, inclusive, es más adecuado y conveniente que la subsanación de las ofertas se intente con anterioridad, de forma que una vez la Administración advierta el defecto le solicite directamente al oferente que subsane. Esta interpretación es más consistente con los principios de economía, transparencia y selección objetiva.
De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: “los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.
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Un mejor entendimiento del significado de la expresión “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” lleva necesariamente a distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban cumplidos al momento de presentar la oferta, o en palabras de la ley, que se acrediten hechos que ocurrieron después del cierre del proceso.
Lo anterior quiere decir que no es la prueba –usualmente un documento– lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que ella acredita, es decir, ante la solicitud de la Administración de subsanar un requisito, el documento podría estar fechado con posterioridad al vencimiento del término para recibir propuestas, siempre y cuando el hecho que acredite haya ocurrido antes, esto es, que no sea una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso. Es por ello que el Consejo de Estado sostiene que “lo que se subsana es la prueba y no la condición habilitante o un elemento de la propuesta (…) lo que se puede remediar es la prueba y no el requisito: La posibilidad debe recaer exclusivamente sobre circunstancias acaecidas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas.
DOCUMENTOS TIPO – EXPERIENCIA – Acreditación – Formato 3 – Finalidad
El literal B) del numeral “3.5.1 Características de los contratos presentados para acreditar la experiencia exigida”, indica que el “Formato 3 – Experiencia” debe contar con el número consecutivo del contrato en el RUP y que los proponentes plurales deben indicar qué integrante aporta cada uno de los contratos señalados en el Formato 3 – Experiencia. Este documento debe presentarlo el proponente plural y no cada integrante.
(…) el inciso segundo del numeral indicado establece la siguiente regla: “Si el Proponente no diligencia el Formato 3 – Experiencia, la Entidad pedirá su subsanación en los términos del numeral 1.6. En caso de que el oferente no subsane se tendrán en cuenta para la evaluación los cinco (5) contratos de mayor valor aportados (…)”.
Como se observa, si el proponente no diligencia el Formato 3 – Experiencia se prevé que puede subsanarlo en los términos del numeral 1.6. del Documento Base y en caso de no hacerlo, la Entidad Estatal tendrá en cuenta para la evaluación los cinco contratos aportados de mayor valor.
FORMATO 3 – Subsanabilidad – Circunstancias – Anterioridad al cierre
(…) aun cuando se haya presentado indebidamente diligenciado, se haya incluido un contrato que no cumple con lo exigido, o no se haya presentado el “Formato 3 – Experiencia”, ninguna de estas causas será un motivo para rechazar los proponentes.
Esto, considerando que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, el registro único de proponentes será plena prueba de la información relacionada con la experiencia del oferente. Por lo tanto, si el oferente aporta el RUP con la información relacionada con la experiencia, o aporta la experiencia de los contratos que tiene a su nombre, deberá acreditar este requisito en el procedimiento de selección, a pesar de no aportar o diligenciar o haber incluido un contrato en el “Formato 3 – Experiencia” que no cumple lo exigido. Por lo tanto, el “Formato 3 – Experiencia” consolida la experiencia aportada, pero no acredita la experiencia del proponente.
Por tratarse de un requisito de verificación que no otorga puntaje, debe tenerse en cuenta que si el proponente desea acreditar otro contrato no incluido en el “Formato 3 – Experiencia”, podrá incluirlo en este documento siempre y cuando se encuentre registrado en el RUP antes de la presentación de la oferta. Esto en la medida que –de conformidad con lo señalado por el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007– “[…] los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso […]”.
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura social – Causales de rechazo – Información Inexacta – Literal G
(…) la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 del documento tipo prescribe: “[…] Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11. del documento base”. Esta causal aplica en los supuestos en el que la Entidad Estatal en ejercicio de su derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente, evidencie que existe una inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, cuya consecuencia será que la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada y la Entidad Estatal además deberá compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta.
Según lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “(…) se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada”.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 30/10/2025 |
| Fecha de Salida | 03/12/2025 |
| Actor | Leonardo Acuña Guasca |
| No. radicado interno | C-1609 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_30_012279 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_03_012706 |
| Radicado Interno | C-1609 |
| Descriptor | SUBSANABILIDAD, DOCUMENTOS TIPO, EXPERIENCIA, FORMATO 3 |
| Restrictor | Aplicación, Regla general, Excepciones, Ley 1882 de 2018, Acreditación, Formato 3, Finalidad, Subsanabilidad, Circunstancias, Anterioridad al cierre, Infraestructura social, Causales de rechazo, Información inexacta, Literal G |
