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Documento: C-1763 de 2025

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DOCUMENTOS EN IDIOMA DIFERENTE AL CASTELLANO ‒ Valor probatorio – Contratación estatal

 

Teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Constitución Política señala que el idioma oficial en Colombia es el castellano, se debe entender que todos los documentos que se pretenden valorar y apreciar en el país deben estar traducidos a este idioma. En este orden de ideas, los documentos expedidos en idioma diferente al castellano, para que puedan ser apreciados y valorados por la entidad contratante, deben ser presentados en su lengua original junto con la traducción al castellano. Aunque parezca una obviedad que deba acudirse al idioma castellano, lo cierto es que dicho idioma constituye un presupuesto importante para la presentación de documentos en los trámites de contratación estatal , pues de él depende que la entidad contratante comprenda el contenido del documento y pueda valorarlo según los efectos jurídicos que corresponde, como puede ser, por ejemplo, para reconocer la experiencia de los proponentes, para verificar que cumplan los requisitos habilitantes o, simplemente, para poder entender el alcance de la propuesta en sí misma.

De la exigencia de traducir los documentos al castellano se deriva una garantía triple: para la entidad, porque le permite la valoración de la información de la que dan cuenta los documentos aportados al proceso de contratación; para el proponente que aporta el documento traducido, debido a que garantiza que su propuesta será valorada según su alcance; y para los otros oferentes, porque estos pueden tener certeza de los elementos que serán valorados de todas las propuestas, con lo que, además, se contribuye a la vigencia del principio de transparencia, rector de la contratación estatal en Colombia.

 

DOCUMENTOS EN IDIOMA DIFERENTE AL CASTELLANO – Apostilla – Legalización – Traducción oficial – Fundamento jurídico

 

Conforme al numeral 8.1 de la Circular Externa Única, los documentos públicos expedidos en el exterior, por un país signatario de la Convención de La Haya de 1961, sobre la abolición del requisito de legalización, deben apostillarse; en cambio, los documentos públicos expedidos en el exterior, por un país signatario de la Convención de Viena de 1963, deben legalizarse. Los documentos privados otorgados en el extranjero no requieren apostilla ni legalización, salvo los que con posterioridad sean intervenidos por un funcionario público, en cuyo caso requieren apostille o legalización, en la forma indicada antes. Estos dos (2) trámites deben realizarse en las condiciones que dispone el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Resolución 1959 de 2020, o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

Fuera del criterio indicado en el párrafo precedente, los documentos privados en idioma distinto al castellano sólo requieren la traducción oficial conforme a los previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Precisamente, esta norma del Código General del Proceso sirvió de “Referencia Normativa” para el citado numeral 8.4 de la Circular. Por remisión del artículo 77 del EGCAP, el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 es el fundamento jurídico para solicitar traducciones oficiales en las condiciones que exige tanto el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993 como el artículo 9.5 de la Ley 1437 de 2011.

 

DOCUMENTOS TIPO – Traducciones – Certificación – Subsanabilidad

 

En congruencia con este razonamiento, el numeral 1.8 del pliego de condiciones de los “Documentos Tipo – Versión 3” para licitación de obra pública de infraestructura de transporte dispuso que “Para que la traducción oficial de los documentos en idioma extranjero sea válida, la traducción se realizará en los términos del Decreto 382 de 1951 y el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique, sustituya o complemente. Es decir, junto con la traducción oficial se presentará el documento que certifica la aprobación de la prueba por parte del Centro Universitario que cuente con la facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocidas por el ICFES” (Énfasis fuera de texto). Este documento base exige tanto la traducción como la certificación, ya que –conforme al inciso segundo del artículo 33 de la Ley 962 de 2005– “El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial”.

Luego, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la subsanación de la entrega de la traducción oficial y/o certificación del traductor se refiere únicamente a los criterios que no otorgan puntaje. El pliego de condiciones, en ausencia de la certificación del artículo 33 de la Ley 962 de 2005, no reguló una presunción del validez frente al sello y la firma del documento. En consecuencia, la falta de uno u ambos requisitos permite aplicar la causal de rechazo del literal E del numeral 1.15 del documento base en caso de “Que el proponente no aclare, subsane o aporte documentos necesarios para cumplir un requisito habilitante o aportándolos no lo haga de forma correcta, en los términos establecidos en la sección 1.6”. Los criterios que otorgan puntaje, por parte, son insubsanables durante el proceso de selección; razón por la cual, los documentos de soporte o prueba sobre los mismos debe presentarse obligatoriamente con la oferta inicial.

Detalles del documento

Fecha de Entrada26/11/2025
Fecha de Salida19/12/2025
ActorIsabela Meza Bedoya
No. radicado internoC-1763 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_11_26_013337
Radicado de Salida2_2025_12_19_013252
Radicado InternoC-1763
DescriptorDOCUMENTOS EN IDIOMA DIFERENTE AL CASTELLANO, DOCUMENTOS TIPO
RestrictorValor probatorio, Contratación estatal, Apostilla, Legalización, TRADUCCION OFICIAL, Fundamento jurídico, Traducciones, Certificación, Subsanabilidad

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