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Documento: C-1758 de 2025

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SIMULTANEIDAD DE CONTRATOS – INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN

Tras analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (específicamente el artículo 8 de la Ley 80 de 1993), no se advierte una causal taxativa que restrinja expresamente que una persona —natural o jurídica— celebre más de un contrato de prestación de servicios al mismo tiempo con la misma entidad. Esta conclusión es extensiva a las Empresas Sociales del Estado (ESE), dado que en su régimen tampoco existe dicha prohibición.

PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL (ART. 128) – ALCANCE

La prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público (Art. 128 C.P.) aplica restrictivamente a los servidores públicos en situación legal y reglamentaria. No se extiende a los contratistas de prestación de servicios, quienes actúan como particulares colaboradores y perciben honorarios, no salarios.

CAPACIDAD E IDONEIDAD – LÍMITE FÁCTICO

Aunque la figura es legal, la única limitante real no es normativa, sino fáctica y operativa. El contratista debe garantizar que cuenta con la capacidad técnica para ejecutar cabalmente todos los objetos contractuales sin que uno interfiera con el otro. La Entidad Estatal tiene el deber de verificar la idoneidad y capacidad del contratista para ejecutar el objeto, analizando si la simultaneidad afecta el cumplimiento o genera conflictos de interés.

Detalles del documento

Fecha de Entrada26/11/2025
Fecha de Salida16/12/2025
ActorArnol Venecio Ospina
No. radicado internoC-1758 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_11_26_013336
Radicado de Salida2_2025_12_16_013091
Radicado InternoC-1758 de 2025
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, EJECUCIÓN SIMULTÁNEA DE CONTRATOS
RestrictorRégimen de Inhabilidades e incompatibilidades, Inexistencia de prohibición por simultaneidad, Idoneidad y experiencia, Capacidad de cumplimiento

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