CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Régimen jurídico – Tipologías
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.
El artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, establece que “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área que se trate […]”. En este sentido, establece como condición para la celebración de este particular tipo de contratos que la Entidad Estatal verifique que el contratista tenga la “la idoneidad y la experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate” el respectivo objeto contractual. De lo anterior supone que, la Entidad Estatal establezca en los estudios previos unos parámetros mínimos de idoneidad y experiencia, a partir de los cuales puedan constatar la aptitud del aspirante contratista, los cuales deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Idoneidad
El contrato de prestación de servicios profesionales es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales.
[…]
En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en él no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías.
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (COPNIA)– Vigencia – Ley 842 de 2003 – Profesión de Ingeniería
Para el caso particular de la profesión de ingeniería, esta tiene como componente que, con la expedición de la Ley 842 de 2003, se cuenta con una norma de carácter especial que regula lo atinente al ejercicio legal de la profesión de ingeniería, profesiones afines y auxiliares. Dicha norma agregó un elemento que no se contemplaba en la regla general, mediante su artículo 12, el cual establece que, para el ejercicio de profesiones como la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, quien las ejerza debe contar con la tarjeta o matrícula profesional correspondiente. En este orden de ideas, la experiencia profesional se debe computar, por regla especial, a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional.
El mismo compendio normativo establece en el artículo 6 que, para ejercer la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional, es necesario estar matriculado o inscrito en el registro profesional correspondiente, el cual es expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA). Este trámite requiere la presentación de la tarjeta profesional, que es el documento que acredita dicha inscripción.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 26/11/2025 |
| Fecha de Salida | 31/12/2025 |
| Actor | CAMILO MARTINEZ |
| No. radicado interno | C-1760 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_11_26_013363 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_31_013711 |
| Radicado Interno | C-1760 de 2025 |
| Descriptor | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (COPNIA) |
| Restrictor | Régimen jurídico, Tipología, Vigencia, Artículo 18 de la ley 842 de 2003, Profesión de Ingeniería |
