CONTRATACIÓN ESTATAL – Contrato de prestación de servicios
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
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En este contexto, al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, no se identifica una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal que impida que una persona natural pensionada por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal. En efecto, revisadas las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en las normas que regulan las limitaciones a la capacidad contractual, no se advierte un supuesto normativo que encuadre el hecho descrito en la solicitud, esto es, la celebración de un contrato de prestación de servicios por parte de un pensionado por invalidez.
PENSIONADO POR INVALIDEZ – Capacidad para contratar con el Estado – Inexistencia de doble asignación del tesoro público
Esta conclusión resulta consistente con los criterios expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que ha señalado que la condición de pensionado por invalidez no constituye, por sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para celebrar contratos con entidades estatales, siempre que no se configure una prohibición legal expresa ni se incurra en una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política.
Puede señalarse que la continuidad en el pago de la mesada pensional a favor de una persona pensionada por invalidez que desarrolla una actividad laboral o contractual no depende de una habilitación legal expresa, sino que se explica por la distinta naturaleza jurídica de la pensión frente a los ingresos derivados del trabajo o de la prestación de servicios. Mientras la pensión responde a un derecho adquirido en el marco del Sistema de Seguridad Social, el ingreso contractual constituye la contraprestación por la actividad efectivamente desarrollada. En tal sentido, no existe razón constitucional o legal para suspender la mesada pensional por el solo hecho de la vinculación, salvo que se configure una situación expresamente prohibida, como la doble asignación del tesoro público en los términos del artículo 128 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, el hecho de que no se configure una causal de inhabilidad o incompatibilidad no significa que, en todos los casos, pueda celebrarse válidamente un contrato de prestación de servicios. Para ello, deben cumplirse los requisitos propios de esta modalidad contractual, teniendo en cuenta su carácter excepcional, en la medida en que solo es procedente cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, circunstancia que debe justificarse de manera suficiente en los estudios previos. Adicionalmente, el contrato debe ser de naturaleza temporal y no puede utilizarse para la conformación de nóminas paralelas ni para encubrir relaciones laborales.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prevención del contrato realidad
Así mismo, la entidad contratante debe realizar un análisis cuidadoso de las condiciones de ejecución del contrato, valorando la complejidad y el alcance de las actividades encomendadas, con el fin de determinar si el contratista cuenta con la capacidad jurídica, técnica y operativa para ejecutarlas adecuadamente. En el caso de personas pensionadas por invalidez, este análisis debe incluir la verificación de que las actividades objeto del contrato sean compatibles con el grado de pérdida de capacidad laboral reconocido, sin que ello implique, por sí mismo, una valoración o decisión de carácter pensional, la cual corresponde a las autoridades competentes del sistema de seguridad social.
Adicionalmente, las entidades estatales deben identificar la eventual configuración de situaciones que puedan revestir la connotación de conflicto de interés, derivadas de la concurrencia de intereses contrapuestos que comprometan la transparencia, independencia o rectitud de las actuaciones del contratista. En este punto, resulta aplicable el principio de moralidad administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los deberes de lealtad y buena fe que rigen la actuación de los particulares que celebran y ejecutan contratos con el Estado, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley 80 de 1993.
SEGURIDAD SOCIAL – Obligaciones de los contratistas del Estado
Ahora bien, tratándose de personas naturales pensionadas que celebran contratos de prestación de servicios con entidades estatales, es necesario distinguir entre las obligaciones frente al Sistema General de Pensiones y las correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con el Sistema General de Pensiones, el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 establece expresamente que la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado accede a la pensión por invalidez o de manera anticipada. En consecuencia, una persona pensionada por invalidez que celebre un contrato de prestación de servicios no se encuentra obligada a efectuar aportes al Sistema General de Pensiones durante la ejecución del contrato, por expresa disposición legal.
Distinto es el caso del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De conformidad con el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, los contratistas de prestación de servicios son considerados trabajadores independientes y, como tales, deben afiliarse y cotizar al régimen contributivo del sistema de salud, siempre que perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. La normativa vigente no prevé una exclusión para las personas pensionadas respecto de esta obligación, razón por la cual estas deben efectuar los aportes al sistema de salud en calidad de cotizantes.
En cuanto a la forma y oportunidad del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1955 de 2019 dispuso que los trabajadores independientes que celebren contratos de prestación de servicios personales deben cotizar mes vencido, sobre una base mínima equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el IVA, y que el pago de dichos aportes debe realizarse directamente por el contratista a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). En consecuencia, para efectos del pago de honorarios, las entidades estatales deben verificar que el contratista acredite el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema de salud correspondientes al período inmediatamente anterior al pago que se pretende efectuar.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 26/11/2025 |
| Fecha de Salida | 05/01/2026 |
| Actor | German Arrieta Gutiérrez |
| No. radicado interno | C-1769 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_11_26_013399 |
| Radicado de Salida | 2_2026_01_05_000043 |
| Radicado Interno | C-1769 |
| Descriptor | CONTRATACIÓN ESTATAL, PENSIONADO POR INVALIDEZ, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SEGURIDAD SOCIAL |
| Restrictor | Contrato de prestación de servicios, Capacidad para contratar con el Estado, Inexistencia de doble asignación del tesoro público, Prevención del contrato realidad, Obligaciones de los contratistas del Estado |
