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Documento: 05001233100020010121201 de 2025

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RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL – Ley aplicable al contrato – Irretroactividad contractual – Artículo 38 de la Ley 153 de 1887

El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Esta norma se opone al efecto general inmediato de una nueva ley en el ámbito contractual, porque los acuerdos de voluntades no pueden estar sujetos a los cambios constantes y repentinos de la legislación, que generarían inestabilidad e incertidumbre en las relaciones jurídicas.

A los contratos debe aplicarse la ley vigente en el momento de su celebración y, por ello, las leyes nuevas no pueden alterar las relaciones contractuales. Las obligaciones —su validez, existencia y efectos— quedan bajo el imperio de la ley que estuviese en vigor en el momento de su nacimiento y, por ende, no puede aplicarse una norma nueva a obligaciones originadas antes de ella. Este mandato legal es la concreción de la regla de la irretroactividad de la ley, pues la nueva no puede regular o afectar las situaciones jurídicas consolidadas.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES – Alcance – Decreto 1050 de 1968 – Decreto Ley 222 de 1983 – Ley 80 de 1993

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) son entidades creadas por la ley o por autorización de ella, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial o de gestión económica. Conforme a la regulación contenida en los artículos 5 del Decreto 1050 de 1968 y 1 del Decreto Ley 222 de 1983, el régimen jurídico de los contratos de esas empresas era el derecho privado, salvo para los contratos de empréstito y de obras públicas.

La Ley 80 de 1993 dispuso que estas entidades debían someterse a sus disposiciones al enlistarlas en su artículo 24. A su turno, el artículo 13 definió que «[l]os contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. (…)».

De acuerdo con lo anterior, en la concepción original de la Ley 80 de 1993, las EICE eran entidades estatales y, por ende, se regían por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). Frente a éstas, la Ley 80 de 1993 (par. art. 145) dispuso que no procedería el pacto de las cláusulas excepcionales, salvo en los contratos enlistados en el numeral segundo del artículo 14, y que no se requería licitación o concursos públicos cuando se tratara de «los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley» (art. 24.m6). Por su parte, el artículo 18 del Decreto 855 de 1994 […] la actividad contractual de las EICE se regía por la normativa de contratación pública, salvo en lo explícitamente exceptuado por cualquier norma:

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES – Ley 489 de 1998 – Actos de las EICE de su actividad propia se rigen por el derecho privado – Contratos celebrados para su objeto se rigen por el EGCAP – Ley 1150 de 2007 – Excepciones a la aplicación del EGCAP – Modificación de la Ley 1474 de 2011 – Mercados monopolísticos – Aplicación del EGCAP

[…] Posteriormente se expidió la Ley 489 de 1998, que, en su artículo 93, prescribió que los actos de las EICE para el desarrollo de su actividad propia o de su gestión económica se regirían por el derecho privado, mientras que, respecto de los contratos celebrados para el cumplimiento de su objeto, mantuvo la regulación del EGCAP.

El artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 dispuso que las EICE estarían sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que: (i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o (ii) en mercados regulados o en mercados monopolísticos, que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales.

El artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 modificó la norma anterior en el sentido de determinar que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado estarían sometidas al EGCAP, con excepción de aquellas que (i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público nacional o internacional o (ii) en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las normas aplicables a dichas actividades. En tal sentido, a aquellas empresas que desarrollan su actividad en mercados monopolísticos, nuevamente, se les hizo aplicable el Estatuto General de la Contratación.

[…]

Se observa que el contrato […] se celebró el 4 de diciembre de 1994 entre el Ingenio […] y el señor […]. Igualmente, que el Ingenio […] tenía la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, según consta en su certificado de existencia y representación.

[…]

Por lo anterior, el contrato estaba sometido a la Ley 80 de 1993 en los asuntos no exceptuados por la misma u otras normas, sin que le resultaran aplicables las modificaciones de la Ley 489 de 1998, la Ley 1150 de 2007 o la Ley 1474 de 2011.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contratos de tracto sucesivo – Liquidación del contrato

Según lo expuesto, como el contrato se gobernaba por la Ley 80 de 1993 y la aplicación del artículo 60 de ese compendio no estaba exceptuada frente a la actividad contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se advierte que este contrato, al ser de tracto sucesivo, debía ser liquidado y, en consecuencia, la norma aplicable a la caducidad de la acción era la prevista en los numerales c13 y d14 del artículo 136.10 del CCA.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Límites del juez

{…} esta Corporación señaló que «so pretexto de la amplitud de los poderes del Juez y de las pretensiones posibles en la acción contractual, no se debe extralimitar lo que se pidió en la demanda ni aquello sobre lo cual fue llamada a responder la parte demandada, quien solo puede ser condenada en congruencia con las pretensiones de la demanda».

Sala no podría, bajo la excusa de interpretar una pretensión que busca la orden de pago de unos perjuicios, estudiar y declarar algún tipo de responsabilidad como fundamento de tal indemnización. Lo anterior, porque una exégesis en el sentido de incluir una pretensión de incumplimiento contractual o de responsabilidad extracontractual en contra del departamento constituiría una modificación del petitum, lo cual transgrede el límite que ha definido la jurisprudencia para la aplicación del principio de iura novit curia.

PERSONA JURÍDICA – Capacidad jurídica – Artículo 633 del Código Civil – Patrimonio – Sociedad comercial – artículo 98 del Código de Comercio

El artículo 633 del Código Civil prevé que la persona jurídica es ficticia, capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. En concordancia con esta norma, el artículo 98 del Código de Comercio, «[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados», que es, a su vez, titular de los atributos de la personalidad (con excepción del estado civil), entre los cuales se encuentra el patrimonio.

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – Límite de responsabilidad de los socios – Artículo 353 Código de Comercio – Excepciones a la limitación de responsabilidad

En las sociedades de responsabilidad limitada (art. 353 del C.Co.) «los socios responderán hasta el monto de sus aportes», lo que significa que sus patrimonios personales no se arriesgan con ocasión de la afectación al patrimonio de la sociedad.

[…]

Así, la limitación de la responsabilidad de las personas jurídicas tiene como consecuencia principal la separación de su patrimonio del de sus asociados. Ese privilegio que la ley les otorga está dirigido exclusivamente a que éstas puedan cumplir su objeto social dentro de los límites permitidos por el ordenamiento.

No obstante, la regulación vigente —para el momento de los hechos— preveía varias excepciones que disponen la responsabilidad de los socios por la deudas de la sociedad, entre las cuales se destacan: i) cuando los aportes que se realizan no son pagados en su totalidad (art. 355 del C.Co.); ii) cuando en los estatutos se pacte una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias (art. 353 del C.Co.); iii) cuando las obligaciones se derivan del contrato de trabajo (art. 36 del CST); iv) cuando las mismas son de naturaleza tributaria (art. 794 ET); iv) por el valor que los socios le atribuyan a los aportes en especie (arts. 135 y 354 del C.Co.); vi) cuando se levanta judicialmente el velo corporativo por abuso del derecho; y (vii) en eventos de insuficiencia patrimonial de la sociedad en liquidación en los que se demuestre la intención defraudatoria de los socios (Ley 222 de 1995).

ABUSO DEL DERECHO EN LA PERSONALIDAD JURÍDICA – Separación patrimonial – Principios del ordenamiento jurídico – Límites 

La separación del patrimonio de las personas jurídicas no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la prohibición de abuso y en algunos escenarios previstos expresamente por el legislador. El abuso del derecho se presenta cuando el ejercicio de una prerrogativa otorgada por la ley se realiza en forma contraria a su propia finalidad, en consideración a los principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico.

MODALIDADES DEL ABUSO DEL DERECHO – Abuso subjetivo – Abuso objetivo – Ausencia de fin legítimo

[…] El abuso puede manifestarse de manera subjetiva u objetiva. Es subjetivo cuando el agente, al ejercer esa prerrogativa, tiene la intención de lesionar un interés ajeno, o no le asiste un fin serio y legítimo; y objetivo cuando la lesión proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de esa prerrogativa, respecto de la finalidad para la cual fue reconocida por el ordenamiento jurídico.

PRINCIPIO GENERAL DEL ABUSO DEL DERECHO – Artículo 830 del Código de Comercio – Fines ilegítimos – Levantamiento del velo corporativo – Responsabilidad de los asociados

El ordenamiento jurídico colombiano, en el artículo 830 del Código de Comercio, positivizó el principio general del abuso del derecho, en tanto dispuso que quien abuse de ellos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause. Esta norma es el fundamento de la prohibición del abuso de la personalidad. De manera que, si las personas jurídicas son utilizadas para perseguir fines ilegítimos, el juez puede prescindir de la persona ficticia para identificar el interés de los individuos que la integran; es decir, puede levantar el velo corporativo o desestimar la personalidad jurídica. Así las cosas, el levantamiento del velo corporativo permite que pueda perseguirse directamente a los asociados de la persona jurídica.

[…] Sin embargo, como es una figura excepcional—pues su aplicación generalizada puede dejar sin efectos el principio de limitación de responsabilidad—, su procedencia exige, de manera fundamental, la acreditación de que la personalidad jurídica se desvió de la finalidad para la cual fue creada y se utilizó como vehículo para encubrir maniobras abusivas, verbi gracia, para realizar actividades que le están prohibidas a las personas naturales, cuando se constituyen con el propósito de defraudar a terceros o para eludir el cumplimiento de obligaciones, entre otros.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA LIQUIDACIÓN SOCIETARIA – Ley 222 de 1995 artículo 207 – Responsabilidad Conjunta y no solidaria – Acreditación de requisitos

La Ley 222 de 1995 previó dos escenarios en los que los socios podrían responder subsidiariamente por las obligaciones de la sociedad en liquidación, el primero, consagrado en el artículo 207 y, el segundo, en el parágrafo del artículo 148.

[…] los socios responden de forma conjunta —y no solidaria, esto es, en proporción a los derechos de cada uno sobre la sociedad— por el pasivo externo faltante de la entidad en liquidación, es decir, aquel que no alcanza a ser cubierto con los activos de la misma. Para su configuración, se exige que se acredite (i) que los bienes de la liquidación fueron insuficientes para cubrir todos los créditos reconocidos en el proceso liquidatorio, así como (ii) que los socios actuaron de manera fraudulenta respecto de los acreedores.

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS SOCIOS EN LA LIQUIDACIÓN – Ley 222 de 1995 artículo 148 – Sociedad en liquidación – Beneficio propio

La jurisprudencia constitucional ha asimilado la función que cumple esta norma —y la prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995— con la del levantamiento del velo corporativo.

[…]

Los socios resultarán obligados a pagar deudas contraídas por la sociedad constituida —como excepción al principio de separación patrimonial— por cuenta de haber utilizado la empresa con el fin de defraudar a terceros.

[…]

De acuerdo con esta norma, la sociedad matriz es responsable subsidiariamente por las obligaciones de la subordinada si la situación de concordato o de liquidación obligatoria de esta última se produjo por virtud de las acciones de la controlante, en su propio beneficio o en el de otras de sus controladas, y en contra de aquella sometida al proceso concursal. Se destaca que la ley consagra la presunción de que el concordato o la liquidación obligatoria de la sociedad subordinada ocurrió por actuaciones derivadas del control.

[…] se trata de una responsabilidad subsidiaria, en la medida en la que únicamente procede en caso de que los activos de la sociedad en concordato o liquidación no resulten suficientes para honrar todas sus deudas.

En consideración a lo expuesto, para que proceda la responsabilidad de los socios frente a terceros, al tenor del artículo 207 de la Ley 222 de 1995, el demandante debe probar que la sociedad en liquidación fue instrumentalizada por sus socios con intención defraudatoria, lo cual exige la acreditación del dolo. Por su parte, en el evento del parágrafo del artículo 148 ejusdem, la matriz responderá por las obligaciones de la subordinada en liquidación, en virtud de que la ley presume que las dificultades de la sociedad controlada, que produjeron la situación de concordato o liquidación, fueron causadas por las actuaciones de la matriz, en beneficio propio o de otras controladas, y en detrimento de la subordinada en cuestión, salvo que el demandado demuestre que la situación concursal se debió a una causa diferente —desvirtúe la presunción—.

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES – Ley 222 artículo 200 y 206 – Responsabilidad de daño por dolo o culpa grave – Responsabilidad extracontractual – Ausencia de vínculo negocial frente a terceros

[…] los administradores responden por los daños que, con su culpa o dolo causen en el ejercicio de estas funciones —entre otros—, a terceros.

Se trata de una responsabilidad de naturaleza extracontractual, pues entre los administradores y los terceros lesionados no existe un vínculo negocial del cual se derive el daño que se reclama en estos eventos.

[…]

La norma determina que los administradores de las sociedades en liquidación serán responsables —de manera solidaria entre ellos— de los daños y perjuicios causados a socios y terceros (i) cuando los activos de la misma no sean suficientes para cancelar su pasivo externo, y (ii) se verifique que la deuda no se satisfizo por cuenta de acciones u omisiones de los administradores.

En otras palabras, el nexo causal que debe probarse consiste en que la deuda en cuestión quedó insoluta por parte de la sociedad porque el administrador demandado entorpeció el pago. En este sentido, no siempre que las deudas de la sociedad en liquidación no puedan ser satisfechas por su insuficiencia patrimonial nace la responsabilidad de los administradores, ni mucho menos el solo hecho de que una sociedad se encuentre en esta situación concursal comporta, en sí mismo, la responsabilidad del administrador.

[…]

En efecto, para comprometer la responsabilidad del departamento, en calidad de socio, se debía acreditar que la entidad territorial (i) utilizó al Ingenio con fines ilegítimos, desviando la finalidad para la cual fue creada, en cuyo caso, habría un levantamiento del velo corporativo en los términos del artículo 830 del Código de Comercio; o (ii) utilizó la sociedad para defraudar a terceros acreedores, y los bienes de la liquidación no fueron suficientes para cubrir la totalidad de los créditos reconocidos en el proceso concursal (art. 207 de la Ley 222 de 1995).

En igual sentido, para que se erigiera la responsabilidad subsidiaria del demandado como administrador, debía demostrarse que el departamento (i) actuó sin apego al parámetro de conducta de buen hombre de negocios y de ello se derivó el daño; o (ii) entorpeció los pagos de las deudas a favor de terceros del Ingenio (art. 206 de la Ley 222 de 1995).

De manera que, la obligación de cubrir las deudas de la persona jurídica no resulta automática solo por la calidad de administradores o socios, puesto que se requiere la demostración de una serie de elementos para una declaratoria de responsabilidad que justifique la consecuente condena a indemnizar perjuicios.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Responsabilidad contractual – Responsabilidad extracontractual – Pretensiones principales – Pretensones subsidiarias

En esta línea, se observa que el extremo activo podía pedir, de manera principal, la responsabilidad contractual del Ingenio Vegachí por incumplimiento y, asimismo, la extracontractual del departamento de Antioquia por haber actuado negligentemente como socio o administrador de la sociedad, con fundamento en los anotados eventos en los que puede darse el levantamiento del velo corporativo o comprometerse la responsabilidad del administrador.

Como quiera que estas pretensiones no se excluyen entre sí —pues la existencia del vínculo contractual que se predica respecto del Ingenio, y que sustenta la acción de controversias contractuales, no desdice la relación extracontractual que puede existir por la causación de daños que se le atribuyen al ente territorial—, podían acumularse, de conformidad con el artículo 82 del CPC, aplicable de conformidad con la remisión del artículo 145 del CCA.

Igualmente, podían formularse las mismas pretensiones en relación de subsidiaridad, por cuanto tal acumulación tampoco desconoce las exigencias del antedicho artículo 82 del CPC e, incluso, podía elevarse, de manera principal, la responsabilidad contractual del Ingenio y extracontractual del departamento como administrador y, como subsidiaria, la responsabilidad extracontractual del departamento como socio, o viceversa.

[…]

Bajo este contexto, y como se advirtió en líneas anteriores, analizar la conducta extracontractual del departamento, como socio o administrador del Ingenio, respecto de terceros —sin haberse formulado una pretensión declarativa en este sentido—, rompería la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo fallado y, desde luego, conllevaría la modificación del petitum, en cuanto se decidirían aspectos no solicitados en la demanda, en abierto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 305 del CPC y 170 del CCA.

Detalles del documento

Fecha de Salida17/09/2025
Número expediente/radicado interno52.708
DemandadoIngenio Vegachí Ltda. y departamento de Antioquia
ActorJaime León Ruiz Muñoz
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteWILLIAM BARRERA MUÑOZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoN/A
Año2025
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL, RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, PERSONA JURÍDICA, SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ABUSO DEL DERECHO EN LA PERSONALIDAD JURÍDICA, MODALIDADES DEL ABUSO DEL DERECHO, PRINCIPIO GENERAL DEL ABUSO DEL DERECHO, RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA LIQUIDACIÓN SOCIETARIA, RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS SOCIOS EN LA LIQUIDACIÓN, RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
RestrictorLey aplicable al contrato, Irretroactividad contractual, Artículo 38 de la Ley 153 de 1887, Alcance, Decreto 1050 de 1968, Decreto Ley 222 de 1983, Actos de las EICE de su actividad propia se rigen por el derecho privado, Contratos celebrados para su objeto se rigen por el EGCAP, Excepciones a la aplicación del EGCAP, Modificación de la Ley 1474 de 2011, Mercados monopolísticos, Ley 222 de 1995 artículo 207, Responsabilidad Conjunta y no solidaria, Acreditación de requisitos, Sociedad en liquidación, Beneficio propio, Ley 222 artículo 200 y 206, Responsabilidad de daño por dolo o culpa grave, Responsabilidad extracontractual, Ausencia de vínculo negocial frente a terceros, Responsabilidad contractual, Pretensiones principales

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