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Documento: C-155 de 2026

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto  

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

  1. a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas; c) se diferencian del contrato de trabajo, de acuerdo con los argumentos expuesto en este concepto; d) Deben ser temporales, por lo que no puede referirse a un contrato de prestación de servicios indefinido que resulta contrario a su naturaleza; e) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales; i) No es obligatoria la liquidación, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar de manera facultativa cuando así se considere necesario; j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías.

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ley 80 de 1993 – Autonomía e independencia

(…) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. (…)

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Horario

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha expuesto que, el principal elemento que distingue el contrato de prestación de servicios del contrato laboral es la existencia de subordinación o dependencia en la ejecución de la labor contratada. En ese sentido, si bien la fijación de un horario puede constituir un indicio de la existencia de una relación laboral, por sí sola no resulta suficiente para concluir la configuración de un contrato realidad. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha reiterado, en múltiples sentencias, que la exigencia de un horario o de una jornada puede ser necesaria para garantizar el cumplimiento eficiente del objeto contractual. En consecuencia, la imposición de un horario no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, siempre que dicha exigencia sea indispensable para la adecuada ejecución de las actividades encomendadas.

En consecuencia, los contratistas de prestación de servicios deben someterse, en la ejecución de sus obligaciones contractuales, a las directrices que establezca la entidad contratante, a efectos de cumplir con el objeto contractual, así como a la forma en que se coordinan las distintas actividades. Ahora bien, de requerirse la presencia del contratista en la Entidad Estatal en determinada jornada, esa exigencia debe quedar contemplada en el contrato o en los documentos contractuales y debe estar justificada. En todo caso, más que imponer un horario, se trata de asegurar el cumplimiento de las tareas propias del objeto contractual, conforme a las necesidades y funciones de la entidad.

Detalles del documento

Fecha de Entrada28/01/2026
Fecha de Salida10/02/2026
ActorCarola Esther Peña Angulo
No. radicado internoC-155 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_02_04_001377
Radicado de Salida2_2026_02_10_000982
Radicado InternoC-155 del 2026
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorConcepto, Ley 80 de 1993, Autonomía e independencia, Horario

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