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Documento: C-050 de 2026

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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – Celebración – Límite

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

En efecto, el concepto de celebración en el marco de la contratación estatal se relaciona con el perfeccionamiento, es decir, con los requisitos para que exista un contrato estatal. Al respecto, se destaca que en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición artículo 33 – Contratación directa – Alcance

De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa, además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas expresamente en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 – Destinatarios

De acuerdo con estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la prohibición de la contratación directa también aplica frente a las entidades exceptuadas de la aplicación del EGCAP y que se rigen en materia contractual por el derecho privado. Sin embargo, señaló que algunas de estas entidades, como sucede con las empresas de servicios públicos domiciliarios, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las entidades aseguradoras no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa, sino por mecanismos competitivos que impliquen convocatoria pública y la posibilidad de la existencia de pluralidad de oferentes, pero indicó que en estos casos “las empresas no pueden dejar de entregar los servicios públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales”.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Funciones

[…] es pertinente señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y, bajo la dirección del Presidente de la República, tiene la responsabilidad de formular, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia. También administra el servicio exterior y gestiona las relaciones internacionales del país, asegurando que estas respondan a los intereses nacionales y a los principios del Derecho Internacional.

Entre sus funciones principales reguladas en el Decreto 869 de 2016, “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones” se encuentran diseñar y proponer la política exterior, mantener relaciones con Estados y organismos internacionales, coordinar la acción del Estado en asuntos internacionales y participar en negociaciones de tratados y acuerdos. Además, articula políticas sectoriales con impacto internacional, fortalece la capacidad negociadora del país, orienta la cooperación internacional y participa en la formulación de la política de comercio exterior y de integración regional.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Estructura Administrativa – Desconcentración Administrativa – Misiones Diplomáticas – Consulados

En el ejercicio de sus competencias, el Ministerio de Relaciones Exteriores opera mediante diversas dependencias y misiones que desarrollan funciones y propósitos específicos. Estas estructuras constituyen manifestaciones de la desconcentración administrativa, orientadas a garantizar una gestión más eficiente, especializada y territorialmente articulada de los asuntos exteriores del Estado. Para estos efectos, la doctrina define la desconcentración como “[…] el proceso a través del cual las funciones de una entidad u organismo son distribuidas en diferentes áreas; funcionales o unidades territoriales, las cuales cuentan generalmente con una estructura administrativa, y cuyo fin último es, al igual que la descentralización y la delegación, garantizar los fines esenciales del Estado”. En otras palabras, se trata de una atribución que tiene el superior jerárquico para repartir algunas competencias entre los subalternos, sin que les otorgue autonomía en el cumplimiento de sus funciones; razón por la cual, implica una adecuada distribución del trabajo en la que el titular de las funciones conserva la dirección y el control de las tareas asignadas.

En el marco de la desconcentración administrativa, el Ministerio de Relaciones Exteriores en su estructura administrativa cuenta con Misiones Diplomáticas Acreditadas en el Exterior, como son Las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales, Embajadas y Consulados. Estos últimos como oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Cancillería del país establecidas en ciudades extranjeras, encargadas de proteger y asistir a sus ciudadanos en el exterior. Dentro de las funciones principales de los Consulados el artículo 25 del Decreto 869 de 2016 se concentran en proteger y representar al Estado y a sus nacionales en el exterior, prestando asistencia jurídica, social y administrativa; expidiendo documentos como pasaportes y registros civiles; apoyando la promoción económica, cultural y turística del país; informando a la misión diplomática sobre asuntos migratorios y de servicios consulares; manteniendo registros actualizados de la comunidad colombiana; y actuando ante autoridades locales para salvaguardar los derechos fundamentales de los connacionales, todo dentro del marco del Derecho Internacional y las normas del Estado receptor.

MISIONES DIPLOMÁTICAS – Consulados – Competencia Contractual – Delegación – Contratos en el Extranjero

Del análisis del artículo se concluye que a los jefes de Misiones Diplomáticas, de Delegaciones Permanentes y de Oficinas Consulares de Colombia en el exterior —o a quienes hagan sus veces— se les delegó la competencia para celebrar, modificar, adicionar, prorrogar, terminar y supervisar los contratos, en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio. Esta delegación no aplica a los contratos que se celebren y ejecuten en el territorio nacional, los cuales permanecen bajo la competencia de la autoridad correspondiente en Colombia.

Teniendo en cuenta estas precisiones sobre la competencia de los consulados para suscribir contratos, es necesario revisar el ámbito territorial del régimen de contratación aplicable, regulado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, el cual regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera.

CONSULADOS – No aplicación – Ley de Garantías – Restricción – Artículo 33 – Artículo 38

Bajo esta lógica, la restricción prevista en la Ley 996 de 2005 respecto a la imposibilidad de celebrar contratos de manera directa durante los cuatro meses previos a las elecciones presidenciales no resulta aplicable a los convenios que los consulados celebren en el exterior. Ello se debe a que el ámbito de aplicación de dicha ley se circunscribe a la contratación estatal sometida al régimen jurídico colombiano y ejecutada dentro del territorio nacional, lo que excluye los actos contractuales desarrollados íntegramente fuera del país. En consecuencia, los convenios suscritos por consulados con entidades sin ánimo de lucro en el exterior se rigen por las normas del país receptor y no por las restricciones propias de la Ley de Garantías Electorales.

De igual modo, se señala que no es posible aludir a la restricción de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales- porque las entidades sin ánimo de lucro extranjeras no pueden considerarse como entidades públicas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, no es jurídicamente válido extender dicha limitación a organizaciones privadas extranjeras que, aunque puedan recibir recursos o participar en proyectos, no forman parte de la administración pública nacional.

Detalles del documento

Fecha de Entrada14/02/2026
Fecha de Salida16/02/2026
ActorJavier Humberto Barragán Pérez
No. radicado internoC-050 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_01_14_000357
Radicado de Salida2_2026_02_16_001232
Radicado InternoC-050
DescriptorLEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MISIONES DIPLOMÁTICAS, CONSULADOS
RestrictorFinalidad, Tipos de restricciones, Ámbito temporal, Celebración, Límite, Prohibición artículo 33, Contratación directa, Alcance, Excepciones, Destinatarios, Funciones, Estructura Administrativa, Desconcentración Administrativa, Misiones Diplomáticas, Consulados, COMPETENCIA CONTRACTUAL, Delegación, Contratos en el Extranjero, NO APLICACIÓN, Ley de garantías, Restricción, Artículo 38

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