REQUISITOS HABILITANTES – Noción
Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.
En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía
En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.
REQUISITOS HABILITANTES – No taxativos – Ley 842 de 2003 – Vinculación permanente de un profesional
Sin embargo, la aptitud o idoneidad del proponente no se agota con la verificación de estos ítems, sino como en casos como el elevado en la consulta, existen además ciertos requisitos que de forma complementaria se deben cumplir, como el del artículo 17 de la Ley 842 de 2003 que establece el deber que recae de forma directa en cabeza de la persona jurídica (proponente) y del Representante Legal de la sociedad, firma, empresa u organización profesional cuyas actividades correspondan al ejercicio profesional de ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, de vincular laboralmente de forma permanente a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica. Estableciéndose además en el parágrafo único la consecuencia jurídica de omitir ese deber.
Concomitante con lo expuesto, el cumplimiento de esta obligación legal debe ser incorporado por la entidad contratante en su evaluación de la capacidad jurídica y organizacional de las ofertas. En efecto, la verificación de este requisito específico es una parte fundamental del análisis general que determina si un proponente es verdaderamente idóneo para contratar con el Estado. Pues un proponente que no cumple con esta norma carecería de la aptitud legal para ejecutar un contrato de ingeniería o de profesiones afines o relacionadas, pues opera por fuera del marco legal de su propia profesión.
Es importante señalar que el cumplimiento del artículo 17 ibidem, debe ser contenido de forma expresa en el pliego de condiciones, con el propósito de que la persona jurídica que va a postular su oferta acredite que cuenta con una vinculación de carácter permanente con el profesional de ingeniería o de carreras afines al objeto social de la respectiva persona jurídica. Y al ser parte de los requisitos habilitantes permite determinar si la oferta cumple o no cumple para seguir con la posterior evaluación de los factores de calificación o requisitos ponderables.
LEY 842 DE 2003 – Artículo 17 – Capacidad residual – Capacidad técnica
Adicionalmente, la obligación del artículo 17 de la Ley 842 de 2003, coadyuva en el cálculo de la capacidad técnica como factor de la capacidad residual, teniendo en cuenta que allí se observa el número de profesionales de la arquitectura, ingeniería y geología vinculados mediante una relación laboral o contractual, que desarrollen actividades de construcción. El puntaje de la Capacidad Técnica (CT) se asigna con base en la tabla de la Guía para determinar y verificar la capacidad residual del proponente en los procesos de contratación de obra pública de esta Agencia, de acuerdo con la cual tendrá más puntos quien cuente con más personas de las profesiones mencionadas.
En ese sentido, para responder su pregunta sobre el alcance del artículo 17 de la Ley 842 de 2003, respecto de la capacidad técnica como factor de la capacidad residual, se debe precisar que ambos aspectos de la oferta son diferentes pero complementarios en la medida en que el cumplimiento de la referida norma se observará para determinar la capacidad jurídica y organizacional de las ofertas presentadas, y para esto no es válido un contrato de prestación de servicios porque esta vinculación es civil y la norma requiere una vinculación laboral de forma permanente. No obstante, el contrato de prestación de servicios si se podrá tener en cuenta para el cálculo de la capacidad técnica como factor de la capacidad residual porque la Guía de esta Agencia antes mencionada señala que los profesionales pueden estar vinculados mediante una relación laboral o contractual, siempre que desarrollen actividades de construcción. Ahora bien, teniendo en cuenta que en ambos aspectos se trata de requisitos habilitantes, por un lado la capacidad jurídica y organizacional de las ofertas presentadas y por otro lado la capacidad residual en el factor de capacidad técnica, esto es subsanable por no otorgar puntaje.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance
El principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se deriva, en el ordenamiento jurídico colombiano, de principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.). Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamentación legal expresa en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24, numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan «reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación»; y, de forma más clara profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que «Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva». La subsanabilidad de las ofertas fortalece la garantía del principio de selección objetiva, porque permite que se le otorgue prevalencia, como criterio de selección, a la favorabilidad del ofrecimiento, por sus ventajas objetivas para la entidad estatal, sobre los errores formales que se adviertan en los requisitos habilitantes.
SUBSANABILIDAD – Concepto de unificación – Aplicación – Improcedencia – Circunstancias posteriores – Cierre del proceso
La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección, prevista actualmente en los parágrafos 1o. y 4o. del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, es el mandato normativo que ordena que las entidades estatales, al verificar la acreditación de los requisitos habilitantes por parte de los proponentes, permitan, por regla general, que los oferentes aporten o corrijan aquella información relacionada con tales requisitos de participación, de manera que no opere un rechazo de plano de las ofertas. En tal sentido, el primero de los parágrafos mencionados señala que «La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos» y que «En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta». Si bien esta regla encuentra algunos límites, como por ejemplo, el previsto en el segundo inciso del mismo parágrafo, que establece que «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» o el consagrado en el parágrafo 3o., adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, según el cual «La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma», lo cierto es que la subsanabilidad de las ofertas debe interpretarse como una regla general en relación con la falta de entrega o con los defectos de los requisitos habilitantes.
SUBSANABILIDAD – Oportunidad – Traslado – Informe de evaluación
No obstante, de la lectura de este aparte podrían, en la práctica, darse dos interpretaciones que dan lugar a dos formas de proceder en los procesos de selección, en lo que se refiere a la subsanabilidad de las ofertas. Primera, que la posibilidad de los oferentes para subsanar es el término del traslado del informe de evaluación, ya que en este documento es donde la Administración establece los requisitos o documentos omitidos que los oferentes deben subsanar, so pena de rechazo; segunda, que el término del traslado del informe de evaluación es el límite para la subsanación de ofertas, pero no el único momento para hacerlo.
De acuerdo con la primera interpretación, el informe de evaluación se convierte en la oportunidad que adopta la Administración para comunicarles a los oferentes qué documentos o requisitos omitieron y deben subsanar y, consecuentemente, el término del traslado es la oportunidad del proponente para cumplir con lo solicitado.
La segunda interpretación permitiría que la Administración requiera al oferente durante el proceso de evaluación de las propuestas, tan pronto advierta que hace falta un documento o requisito que se puede subsanar. En este caso, la subsanación se lleva a cabo con anterioridad a la publicación del informe de evaluación, de manera que una vez se publique el informe ya se encuentren subsanadas las propuestas, sin perjuicio del término límite que concedió la ley.
En criterio de esta Subdirección, la segunda interpretación es la que más se ajusta a la norma, pero, además, es la más conveniente para el desarrollo del proceso de selección, porque garantiza que el informe de evaluación presente una comparación de propuestas más depurada y el término de traslado para observaciones al mismo sea una oportunidad en la que se planteen aspectos sustanciales o de fondo a la evaluación, teniendo en cuenta que ya las propuestas estarán consolidadas en lo formal. Subsanar antes del informe de evaluación ofrece mayor seguridad y certeza al proceso de selección, a la Administración y a los oferentes.
PROPONENTE PLURAL – Definición
El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define a los proponentes plurales como la unión de dos o más personas que presentan la misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, pero cuya responsabilidad por las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato es diferente. En efecto, los consorcios y las uniones temporales son mecanismos de asociación fundamentados en la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan en forma conjunta para lograr con mayor eficacia la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos de toda índole para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos.
En efecto, los proponentes plurales pueden participar en los procesos de contratación por medio de uniones temporales y consorcios. Los consorcios se refieren a las situaciones en que dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En atención dicha solidaridad, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los integrantes del Consorcio. La Corte Constitucional, en la sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994 señaló que el consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado como un instrumento de cooperación entre empresas, que les permita unir esfuerzos para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica.
De esta manera, la Ley 80 de 1993 permite que dos o más personas naturales o jurídicas se agrupen para la presentación de una propuesta y la celebración de un contrato con una entidad estatal. En esto, los miembros del consorcio o la unión temporal conservan su individualidad jurídica, pues el proponente plural no genera una persona jurídica distinta a sus integrantes. Sin embargo, aunque no son personas jurídicas, son sujetos con capacidad para contratar, para ejecutar las obligaciones y recibir los derechos que emanan del contrato y para interrelacionarse con la Entidad Estatal contratante en todo lo relacionado con el objeto del contrato y su desarrollo.
PROPONENTE PLURAL – Capacidad jurídica – Miembro – Liquidación judicial
De lo anterior se deriva que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la participación de los proponentes plurales conservando en todo caso su individualidad jurídica, de modo que el proponente plural no constituye una persona en sí misma, sino que conserva la naturaleza de ser una agrupación de personas que ya existen. Como resultado de lo anterior, los requisitos habilitantes de los proponentes plurales deben ser evaluados respecto de cada miembro, sin que ello desconozca la finalidad de esta figura, que es unir esfuerzos. Así pues, la naturaleza jurídica de los consorcios supone que requisitos habilitantes como la capacidad jurídica deba ser evaluada con respecto a cada uno de sus integrantes.
En conclusión, la capacidad jurídica del proponente plural será la capacidad jurídica que tenga cada uno de sus miembros, ya que se reitera que los proponentes plurales no tienen personería jurídica sino que actúan a través de sus miembros, y en la medida en que sus miembros tengan capacidad para contratar de acuerdo con su objeto social, y no se encuentren inmersos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, el proponente plural tendrá esa capacidad y no podrá ser rechazada su oferta por este requisito habilitante, que es subsanable de acuerdo con lo expuesto aquí.
CAPACIDAD RESIDUAL – Concepto
La capacidad residual es una aptitud que se le exige a los oferentes en los procesos de selección de contratistas con el objetivo de establecer o determinar si éstos pueden o no cumplir de manera oportuna y a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de obra pública, sin que los demás compromisos contractuales que hubieran adquirido afecten su capacidad para cumplir con el objeto del contrato que está en proceso de selección.
Por su parte, esta Agencia, en los conceptos C-033 del 25 de marzo de 2021 y C-143 del 9 de abril de 2021, definió la capacidad residual como la suficiencia que se predica del proponente para asumir nuevas obligaciones que se derivan del contrato objeto del proceso de contratación, en relación con las obligaciones que ha adquirido simultáneamente en contratos ya perfeccionados y en ejecución.
Del recuento realizado hasta aquí se concluye que la capacidad residual se entiende como la suficiencia que se predica del proponente para asumir y cumplir de manera oportuna y a cabalidad con las nuevas obligaciones que se derivan del contrato objeto del proceso de contratación, en relación con las obligaciones que ha adquirido simultáneamente en otros contratos. Así mismo, de acuerdo con la reglamentación vigente, para su cálculo se tienen en cuenta solamente los contratos de obras civiles, por lo cual, el interesado deberá aportar únicamente los documentos de los contratos en ejecución de este tipo.
CÁLCULO DE LA CAPACIDAD RESIDUAL – Factores – Saldos de contratos en ejecución
El artículo 2.2.1.1.1.6.4 del Decreto 1082 de 2015 dispuso que las entidades estatales deben calcular la capacidad residual conforme a la metodología definida por Colombia Compre Eficiente y precisó que, para tales fines, resulta necesario tener en cuenta los factores de: i) experiencia; ii) capacidad financiera; iii) capacidad técnica; iv) capacidad de organización; y v) los saldos de los contratos en ejecución […]
Así mismo, esta Agencia expidió la “Guía para Determinar y Verificar la capacidad residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública”, en la cual dispone, entre otras cuestiones, que a la entidad contratante le corresponde, primero, establecer la capacidad residual del proceso de contratación “CRPC” y, segundo, determinar si los proponentes cumplen con la capacidad residual del proceso de contratación […]
Se observa que la guía expedida por esta Agencia para calcular la capacidad residual señala que el proponente debe allegar, entre otros documentos, los contratos en ejecución y define estos como aquellos contratos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al proponente con entidades estatales y con entidades privadas para ejecutar “obras civiles”.
CÁLCULO DE LA CAPACIDAD RESIDUAL – Saldos de contratos en ejecución – Documentos
Teniendo en cuenta que para calcular la capacidad residual, uno de los factores son los saldos de los contratos en ejecución y que esta información debe ser presentada mediante un certificado suscrito por su representante legal y su revisor fiscal, si el proponente está obligado a tenerlo, o por el Contador Público o auditor independiente, si se incurre en inexactitudes de la información o falsedad por no relacionar todos los contratos en ejecución o por otras causas, la consecuencia aplicable a los proponentes dependerá de las reglas establecidas en el pliego de condiciones.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 06/01/2026 |
| Fecha de Salida | 16/02/2026 |
| Actor | Oscar Eduardo Bonilla Vilarete |
| No. radicado interno | C-012 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_01_06_000085 |
| Radicado de Salida | 2_2026_02_16_001254 |
| Radicado Interno | C-012 del 2026 |
| Descriptor | REQUISITOS HABILITANTES, PRINCIPIO SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA, SUBSANABILIDAD, PROPONENTE RURAL |
| Restrictor | Noción, Autonomía, no taxatividad, Vinculacion Permanente de un Profesional, Principio de selección objetiva, Fundamento, Alcance, Concepto de unificación, Aplicación, Improcedencia, Circunstancias posteriores, Cierre del proceso, Oportunidad, Traslado, Informe de evaluación, Definición, Capacidad jurídica, Miembros, Liquidación judicial |
