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Documento: C-035 de 2026

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INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 – Numeral 1 – Literal g) y h)

 

En particular, el artículo 2.2.1.1.2.2.5 del Decreto 1082 de 2015 reglamenta el procedimiento que debe seguir la entidad estatal cuando, en un mismo proceso de contratación, se presenta la situación descrita en los literales (g) y (h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Esta disposición establece que, para determinar cuál de los oferentes resulta inhabilitado, la entidad debe dejar constancia expresa de la fecha y hora de recibo de cada oferta, indicando el nombre o razón social del proponente y de su representante legal, con el fin de establecer cuál fue presentada primero en el tiempo, pues la consecuencia jurídica recae sobre la oferta posterior.

El fundamento legal de esta regla se encuentra en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, los cuales consagran como causal de inhabilidad la participación simultánea, en un mismo proceso de selección, de personas naturales que tengan entre sí determinados grados de parentesco, así como la concurrencia de personas jurídicas cuyos socios o representantes legales se encuentren igualmente vinculados por esos lazos. Se trata de una prohibición orientada a preservar los principios de transparencia, moralidad, igualdad y selección objetiva, evitando que relaciones familiares o vínculos directos entre proponentes puedan afectar la libre concurrencia o generar ventajas indebidas.

CAUSALES DE RECHAZO – Pliegos de Condiciones – Configuración

[…] existen dos eventos en los cuales procede el rechazo de la oferta: i) cuando se configure alguna de las causales de rechazo originadas en la ley o el reglamento y ii) cuando se materialicen las establecidas en el pliego de condiciones. En tal sentido, las causales de rechazo de la oferta serán las consagradas en la ley o el reglamento producto de su aplicación, así como las definidas por las entidades en el respectivo pliego de condiciones.

En tales términos, la facultad de las entidades estatales para incluir en los pliegos de condiciones causales de rechazo de las ofertas, no es una facultad absoluta, en la medida que se encuentra limitada por lo dispuesto en ley, al igual que por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales exigen que las causales de rechazo que sean establecidas por la entidad, además de no contrariar el ordenamiento jurídico, no versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia para el transcurso del proceso de selección o el perfeccionamiento del contrato.

 

SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento contractual, dentro de los cuales se destaca la experiencia. Su propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad pueda verificar su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para ejecutar el objeto contractual que se pretende satisfacer con el procedimiento. Para establecer la experiencia que se requiere en cada proceso, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes, como la identificación de riesgos, así como el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

Ahora bien, la experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el RUP, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. Sobre el particular debe indicarse que  el RUP es plena prueba de los requisitos habilitantes que constan en él, sin que la entidad o el proponente puedan solicitar o aportar otra documentación.

EXPERIENCIA ‒ Conservación ‒ Renovación RUP

Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico, lo que dependerá de la forma como la entidad solicite la experiencia en el pliego de condiciones o documento equivalente.

Detalles del documento

Fecha de Entrada12/02/2026
Fecha de Salida20/02/2026
ActorClaudia Milena Ricaurte Rincon
No. radicado internoC-035 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_01_11_000244
Radicado de Salida2_2026_02_20_001535
Radicado InternoC-035
DescriptorINHABILIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, EXPERIENCIA
RestrictorTaxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Aplicación de la Ley 80 de 1993, Artículo 8, Artículo 8 numeral 1 literal j, Literal g) y h), Configuración, Experiencia

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