PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción –
Normativa
Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, y en aplicación del principio de selección objetiva, las entidades estatales deben abstenerse de rechazar propuestas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, cuando ello implique sacrificar una oferta potencialmente favorable. En este sentido, es inherente al principio de selección objetiva la obligación de permitir la aclaración de aspectos de la oferta que generen confusión, siempre que dicha aclaración se realice en los términos y condiciones previstos en la ley, y antes de adoptar una decisión de rechazo.
Bajo esta concepción, vale recordar que el rechazo de las ofertas y los
eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”1. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas2 y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su Configuración
En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.
CAUSALES DE RECHAZO – Procedencia
Ahora bien, corresponde a la entidad estatal verificar si la situación planteada, alegada como un error de tipo formal, efectivamente reviste tal naturaleza o, por el contrario, configura alguna de las causales de rechazo previstas en la ley o en los pliegos de condiciones del proceso. Por ejemplo, si se constata que un mismo proponente, o un integrante de un proponente plural, ha presentado o forma parte de más de una propuesta en el mismo procedimiento de selección, ello podría configurar una causal de rechazo incorporada en el pliego de condiciones, en tanto contraviene el principio de selección objetiva. Lo anterior por cuanto la presentación de múltiples ofertas por parte de un mismo interesado podría generar conflictos de interés, comprometer la evaluación imparcial de las propuestas y afectar la transparencia del proceso.
ACLARACIÓN – Noción – Normativa – Diferencia con Subsanación
No obstante, la facultad de solicitar aclaraciones, atribuida a la entidad responsable del proceso de selección en los términos del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, debe entenderse en el sentido de que el oferente requerido para aclarar su propuesta no puede introducir modificaciones que impliquen una mejora o alteración sustancial de la misma. Cualquier aclaración deberá ceñirse estrictamente a despejar dudas o ambigüedades, sin que ello suponga una variación del contenido económico, técnico o jurídico de la oferta inicialmente presentada.
En efecto, la solicitud de aclaraciones faculta a las entidades estatales para requerir a las proponentes explicaciones sobre aspectos de su oferta que resulten confusos al momento de la evaluación —como, por ejemplo, la presentación duplicada de una misma propuesta a través de diferentes correos electrónicos—. Esta figura se distingue de la subsanación, en tanto no se refiere a la ausencia o incumplimiento de requisitos habilitantes o condiciones del pliego, sino a la existencia de inconsistencias o aparentes irregularidades cuya aclaración es necesaria para comprender integralmente la oferta y permitir su adecuada valoración.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 31/12/2025 |
| Fecha de Salida | 11/02/2026 |
| Actor | Juan Pablo Muñoz Andrade |
| No. radicado interno | C-1881 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_12_31_014487 |
| Radicado de Salida | 2_2026_02_11_001063 |
| Radicado Interno | C-1881 |
| Descriptor | PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS |
| Restrictor | Noción, Normativa, Límites en su configuración, Origen, Procedencia, Diferencia con Subsanación |
