CONTRATO ESTATAL – Criterio orgánico
El contrato estatal se identifica por el criterio orgánico o subjetivo, de manera que –como explica el Consejo de Estado– el “[…] elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo […]”. Por tanto, es el acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de entidades estatal, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados. Conforme con lo anterior, el contrato estatal es un acuerdo de voluntades efectuado por las entidades públicas que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, cuya celebración no se encuentra limitada, de forma exclusiva, a las entidades referidas en la Ley 80 de 1993, sino que, puede ser suscrito por entidades públicas con regímenes especiales de contratación, caso en el cual se tratará de un contrato estatal de régimen exceptuado.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Definición – Características
Bajo este marco de integración normativa, resulta procedente acudir a las definiciones contenidas en el derecho civil para la caracterización de aquellas figuras contractuales que, aun no estando expresamente tipificadas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pueden ser utilizadas por las entidades estatales. Así, el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues de un acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes llamada -arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra -llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.
En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento ; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 21/03/2026 |
| Fecha de Salida | 27/02/2026 |
| Actor | Sonia Lorena Moreno Gil |
| No. radicado interno | C-073 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_01_21_000606 |
| Radicado de Salida | 2_2026_02_27_001849 |
| Radicado Interno | C-073 del 2026 |
| Descriptor | CONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO |
| Restrictor | Criterio orgánico, Característica, Definición |
