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Documento: C-191 de 2026

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PLIEGOS DE CONDICIONES – Naturaleza

El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido

De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que se deben tenerse en cuenta en su elaboración.

PLIEGO DE CONDICIONES – Selección objetiva

De conformidad con lo anterior, resulta claro que las entidades estatales, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la amplia discrecionalidad que se les reconoce, tienen la facultad de configurar las reglas y exigencias de los pliegos de condiciones de manera libre, dentro de los parámetros y límites establecidos por el ordenamiento jurídico, con fundamento en los estudios realizados en la fase de planeación. Además, tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, tal como se deduce de la disposición citada.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, frente a la selección objetiva, que las entidades estatales no pueden establecer reglas subjetivas, sino que deben adoptar criterios razonables y objetivos, de acuerdo con las normas que rigen la actividad contractual. En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado precisó que la autonomía que tienen las entidades frente a la configuración de los pliegos de condiciones y los criterios de selección de los procedimientos de contratación no es absoluta.

CAUSALES DE RECHAZO – Alcance – Selección objetiva

Para garantizar la selección objetiva, es necesario, entre otras, que las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos, si se permitiese su corrección. En otras palabras, la selección objetiva se encuentra ligada a la obligación que tienen las entidades estatales de permitir la subsanación de los requisitos de participación, bajo las condiciones indicadas en la ley, antes de tomar la decisión de rechazar las propuestas que hayan omitido la observancia de requisitos no necesarios para la comparación de las ofertas.

La decisión de rechazar, por regla general –salvo en los casos específicos previstos en la ley, como el de la imposibilidad de subsanar la no entrega de la garantía de seriedad de la oferta o de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del procedimiento de selección –art. 5, par. 1º y 3º, Ley 1150 de 2007– solo puede tomarse si, previamente, se ha permitido que los proponentes completen o corrijan la información relacionada con los requisitos que no asignan puntaje, como mecanismo para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades. En ese orden de ideas, el rechazo de las ofertas debe provenir entre otros factores, de la imposibilidad de hacer una escogencia favorable a la entidad estatal y a los fines que ella busca en cumplimiento del deber de selección objetiva, que garantiza la libertad de competencia regulado en el artículo 333 constitucional.

PLIEGOS DE CONDICIONES – Discrecionalidad – Proporcionalidad

En este escenario, el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, actúa entonces como el fundamento normativo que otorga a las Entidades Estatales competencia para que puedan establecer causales de rechazo, requisitos habilitantes, así como criterios de evaluación para la participación en un proceso de contratación pública. En todo caso, se recuerda a las entidades públicas que el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Así las cosas, el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad es una condición ineludible para la admisibilidad de cualquier criterio de adjudicación del contrato, así como para su acreditación dentro de un proceso de acreditación.

Detalles del documento

Fecha de Entrada10/02/2026
Fecha de Salida18/03/2026
ActorCiudadano Anónimo (a)
No. radicado internoC-191 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_02_10_001684
Radicado de Salida2_2026_03_18_002698
Radicado InternoC-191
DescriptorPLIEGOS DE CONDICIONES, CAUSALES DE RECHAZO
RestrictorNaturaleza, Contenido, Selección objetiva, Alcance, Discrecionalidad, Proporcionalidad

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