CONTRATO DE CONCESIÓN ‒ Noción – Objeto – Características
Inicialmente, el contrato de concesión ha sido tradicionalmente considerado como uno de los contratos estatales paradigmáticos, en la medida en que permite a las entidades públicas apoyarse en los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado. A través de esta figura, se faculta al concesionario para explotar, operar, organizar, construir, conservar o gestionar un determinado bien o servicio de titularidad estatal, generalmente con la utilización de recursos propios y con la posibilidad de recuperar la inversión realizada durante el plazo del contrato.
En este contexto, los elementos estructurales del contrato de concesión se caracterizan por la delegación que realiza la entidad estatal en un particular para asumir la gestión de un servicio público o de una obra, así como por la facultad de explotar económicamente el objeto contractual, obteniendo su remuneración principalmente de los ingresos derivados de dicha explotación. De igual forma, este tipo contractual implica la asunción de riesgos por parte del concesionario, especialmente de carácter financiero, operativo y de demanda, lo que lo diferencia de otras modalidades contractuales. Finalmente, se prevé la reversión de los bienes asociados a la concesión a favor del Estado al término del contrato, garantizando su destinación al interés público.
En consecuencia, el contrato de concesión, regulado en la Ley 80 de 1993, se distingue por implicar la delegación de la prestación de un servicio público o la construcción, operación o explotación de una obra o bien destinado al uso público, bajo un esquema en el que el concesionario asume riesgos y obtiene su remuneración a partir de la explotación económica del objeto contractual. […]
ARRENDAMIENTO – Características
[…] en relación con el contrato de arrendamiento, dado que esta figura no se encuentra definida en el compendio normativo de la Ley 80 de 1993 ni en sus normas complementarias, resulta necesario acudir por remisión al derecho privado, en el cual se regula su naturaleza jurídica, elementos esenciales y régimen aplicable. El artículo 1973 del Código Civil define esta tipología como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.
En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento ; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.
Frente a su regulación, debemos remitirnos a las normas civiles y comerciales, debido a que, aunque el contrato de arrendamiento no se encuentra dentro del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que se aplicará, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil y normas especiales sobre el contrato de arrendamiento en los artículos 518 al 523 del Código de Comercio –sobre arrendamiento de inmuebles para los establecimientos de comercio–, 1678 al 1687 y 1890 al 1899 de la misma codificación –sobre arrendamiento de naves–; y en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferenciación – Elementos
En contraste, el contrato de prestación de servicios, igualmente previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene como finalidad atender o suplir necesidades propias de la entidad estatal, particularmente aquellas relacionadas con su funcionamiento o con el desarrollo de actividades que no pueden ser realizadas con personal de planta o que requieren conocimientos especializados. En este caso, el contratista se obliga a ejecutar una actividad específica bajo condiciones de autonomía, a cambio de una remuneración previamente pactada, sin que exista delegación de funciones públicas estructurales ni explotación económica del objeto contractual, ni transferencia de riesgos propios de una actividad empresarial.
En consecuencia, la diferenciación entre estas tipologías contractuales radica en su objeto y finalidad. Mientras el arrendamiento se limita a la cesión del uso de un bien, la prestación de servicios se orienta a la ejecución de actividades para suplir necesidades internas de la administración, y la concesión comporta la delegación de la gestión de un servicio público o de una infraestructura, con explotación económica y asunción de riesgos por parte del particular, elementos que resultan ajenos a las dos primeras figuras.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 11/03/2026 |
| Fecha de Salida | 23/04/2026 |
| Actor | Juan Diego Castro Bernal |
| No. radicado interno | C-403 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_03_11_003433 |
| Radicado de Salida | 2_2026_04_23_004184 |
| Radicado Interno | C-403 |
| Descriptor | CONTRATO DE CONCESIÓN, ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
| Restrictor | Noción, Objeto, Características, Diferenciación, Elementos |
