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Documento: 63001233300020240005501 de 2026

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NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA UNILATERALMENTE UN CONTRATO – Notificación cuando exista interés directo de la empresa de seguros – Deber de vincular a la aseguradora si se trata de un riesgo amparado – Obligación forzosa

la necesidad de notificar el acto administrativo que liquida unilateralmente un contrato estatal a la compañía aseguradora, el Consejo de Estado ha manifestado que esto depende del contenido de la resolución y si en ella se evidencia un interés directo de la empresa de seguros, el cual está delimitado por el riesgo asegurado en la póliza de cumplimiento. En ese sentido, si en el acta que liquida unilateralmente el contrato estatal se determinan obligaciones a cargo de la aseguradora, se constituye un siniestro, se valora uno previamente declarado, se afecta un riesgo amparado, o se incluyen montos correspondientes a las indemnizaciones y sanciones, la notificación del acto administrativo es forzosa.

EFECTOS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN – No genera nulidad del acto administrativo – Procedencia de la ineficacia e inoponibilidad del acto – No produce efectos jurídicos – CPCA artículo 72 – Irregularidad en notificaciones – Decisiones no tienen efectos – Excepción – Parte interesada revele conocimiento del acto – Acepte decisión – Interponga recursos  

[…] la consecuencia de la falta de notificación no genera la nulidad del acto administrativo, sino su ineficacia e inoponibilidad. Esto significa que el acto, aunque válido, no produce efectos jurídicos ni puede ser exigido a quien no fue debidamente notificado. Sobre el particular, el artículo 72 del CPACA establece que la falta o irregularidad de las notificaciones implica que la decisión no tenga efectos, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. En el caso concreto, el acto de liquidación unilateral del contrato, expedido por el Municipio de la Tebaida, incluyó asuntos de interés de la compañía aseguradora tales como los montos objeto de indemnización provenientes de la declaratoria de caducidad. A pesar de ello, no le notificó el acto administrativo, lo que implica que las decisiones que allí se tomaron le sean inoponibles y por lo tanto no es jurídicamente posible que la Sala exija a Seguros del Estado S.A., que demande la Resolución No. 839 de 2022 que liquidó el contrato junto con las resoluciones que declararon la caducidad, so pena de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – No está regulada en el EGCAP – Interpretación jurisprudencial – Alcance –  Parálisis transitoria del contrato estatal – Incidencia en el plazo convenido – Naturaleza – figura de creación jurisprudencial – Carácter excepcional – Bilateralidad – causales de fuerza mayor – caso fortuito – circunstancias imprevistas sujetas a plazo o condición

[…] En la vida de los contratos administrativos surge (sic) comúnmente imprevistos, en ocasiones ínsitos en el diseño del contrato, que generan interrupciones o alteraciones de la relación contractual en su concepción originaria y desvían el negocio jurídico de la trayectoria inicialmente prevista.

Con el fin de superar tales vicisitudes existen varios mecanismos jurídicamente válidos entre los que se encuentra la suspensión del contrato, que puede ser parcial o total, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

La figura de la suspensión del contrato estatal no se encuentra regulada por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por lo tanto, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que se ha encargado de definir su naturaleza, las razones para su procedencia, su finalidad, si es el resultado de un acuerdo de voluntades entre los contratantes o si se presenta de “facto”, y si puede ser temporal o indefinida.

Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, la suspensión del contrato “se ha entendido … como la “parálisis transitoria del contrato”, la cual, como es natural, tiene incidencia directa en el plazo convenido por las partes para el cumplimiento de una o varias de las obligaciones contractuales respectivas, por manera que si aquella no opera, esto es no se acuerda entre las partes, seguirán corriendo los plazos contractuales.

COMPETENCIA TEMPORAL PARA DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL –Oportunidad para su declaratoria – En ejecución del contrato – No procede una vez vencimiento el plazo de ejecución ni en estado de liquidación

En materia de contratación estatal, la administración cuenta con diferentes potestades para garantizar la prestación del servicio público y su continuidad, entre las que se encuentra la declaratoria de la caducidad del contrato, establecida en el artículo 1836 de la Ley 80 de 1993.

[…]  Si bien la Ley 80 de 1993 no prevé expresamente la oportunidad para su declaratoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que “(…) es palmario que su ejercicio únicamente puede operar dentro del plazo de ejecución del contrato, y no por fuera de éste, pues en tal caso ya no se dan los elementos fácticos que la ley contempla como requisitos y objeto de la caducidad.

[…] las entidades estatales no deben esperar que finalice el plazo de ejecución contractual para comprobar si hubo un incumplimiento total del contrato y decretar la caducidad. El incumplimiento que se requiere para ejercer la facultad excepcional “es el de las obligaciones que se deben ir cumpliendo continuamente para llegar al cumplimiento del contrato en su totalidad”. Por lo tanto, en la medida en que se vaya acreditando el incumplimiento de esas obligaciones que son fundamentales para la realización del objeto contratado, la entidad, con un proceder diligente, advertirá que la prestación principal no se podrá satisfacer dentro del plazo de ejecución del contrato y por lo tanto deberá decretar la caducidad.

Es claro entonces que la competencia temporal para declarar la caducidad del contrato necesariamente implica que el plazo de ejecución no haya culminado, ni que el mismo esté en la etapa de liquidación, pues no se atendería a la finalidad prevista por la norma, en la medida en que, de declararse ya sea con posterioridad a la finalización del plazo de ejecución, o en la etapa de liquidación, la administración no podría tomar medida alguna para conjurar el riesgo de paralización del contrato, so pena de que el acto quede afectado con un vicio de nulidad, por incompetencia temporal.

 SUSPENSIÓN Y REINICIO DEL CONTRATO – Naturaleza excepcional – Reinicio automático – Imposibilidad de suspensión indefinida

En aquellos casos en que las partes acuerden reunirse en la fecha en que finaliza la suspensión del contrato, para decidir si suscriben una nueva prórroga a la suspensión o por el contrario, un acta de reinicio, la consecuencia del silencio que guarden al respecto consiste en que el plazo de ejecución del contrato reinicia al día siguiente.

[…] Lo anterior obedece no solamente al hecho de que las partes previamente se han puesto de acuerdo en la fecha en la que finalizaba la suspensión, sino porque además esta figura contractual es de carácter excepcional, por lo que sus condiciones, alcance y prórrogas deben encontrarse expresamente pactada.

Además, de aceptarse que el contrato estatal queda suspendido indefinidamente hasta que el contratista suscriba el acta de reinicio, ello necesariamente conduciría a la Sala al concepto de obligaciones irredimibles las cuales están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico.

[…] En este contexto, admitir que el contrato estatal permanezca suspendido de manera indefinida implicaría aceptar, en la práctica, la postergación ilimitada del reinicio de la exigibilidad de las obligaciones contractuales, dejando su cumplimiento sujeto a un evento futuro incierto y con un término indefinido. Ello conduciría a que las partes quedaran vinculadas de forma indeterminada, bajo la permanente posibilidad de que, en cualquier momento y sin un marco temporal definido, se reactive el plazo de ejecución contractual.

 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Ley 1474 de 2011 artículo 86 – Caducidad del contrato – Declaratoria en ejecución del contrato – Procedimiento administrativo – Acto administrativo – Resolución de recursos – Debe efectuarse dentro del plazo del contrato

[…] En este punto, respecto del caso concreto resulta pertinente precisar que carece de relevancia que el procedimiento administrativo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se haya iniciado durante la vigencia del contrato53, para el momento en que el acto administrativo adquiere firmeza, el contrato ya ha finalizado. En tal evento, el acto mediante el cual se declara la caducidad se encuentra viciado de nulidad, por cuanto, una vez culminada la ejecución contractual, la administración pierde competencia incluso para continuar y culminar el trámite tendiente a su declaratoria.

Por lo tanto, las entidades estatales están obligadas a llevar a cabo el procedimiento administrativo, proferir el acto administrativo y resolver los recursos dentro del plazo de ejecución contractual. Esto es así porque las decisiones administrativas, en los términos de los artículos 89 y subsiguientes del CPACA solo son ejecutables a partir de su firmeza.

Detalles del documento

Fecha27/02/2026
Número expediente/radicado interno72.995
DemandadoMunicipio de la Tebaida - Quindío
ActorSeguros del Estado S.A
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala de Consulta
SubsecciónB
PonenteDIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación
Año2026
MesFebrero
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo de liquidación
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorNOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA UNILATERALMENTE UN CONTRATO, EFECTOS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN, COMPETENCIA TEMPORAL PARA DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL, SUSPENSIÓN Y REINICIO DEL CONTRATO, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL
RestrictorNotificación cuando exista interés directo de la empresa de seguros, Deber de vincular a la aseguradora si se trata de un riesgo amparado, Obligación forzosa, No genera nulidad del acto administrativo, Procedencia de la ineficacia e inoponibilidad del acto – No produce efectos jurídicos, CPCA artículo 72, Irregularidad en notificaciones, Decisiones no tienen efectos, Parte interesada revele conocimiento del acto, Acepte decisión, Interponga recursos, No está regulada en el EGCAP, Interpretación jurisprudencial, Parálisis transitoria del contrato estatal, Incidencia en el plazo convenido, figura de creación jurisprudencial, Carácter excepcional, Bilateralidad, causales de fuerza mayor, Caso fortuito, circunstancias imprevistas sujetas a plazo o condición, Oportunidad para su declaratoria, En ejecución del contrato, No procede una vez vencimiento el plazo de ejecución ni en estado de liquidación, Naturaleza excepcional, REINICIO AUTOMÁTICO, Imposibilidad de suspensión indefinida, Caducidad del contrato, Declaratoria en ejecución del contrato, Procedimiento administrativo, Resolución de recursos, Debe efectuarse dentro del plazo del contrato

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