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Documento: C-457 de 2026

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

  1. a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
  2. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

SERVIDORES PÚBLICOS – Empleados Públicos – Trabajadores Oficiales – Miembros de Corporaciones Públicas

Para ello, se detalla que los contratistas de prestación de servicios no son considerados servidores públicos, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución, que define quiénes integran la categoría de servidores públicos: los miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, así como de sus entidades descentralizadas. Dicha clasificación de los servidores públicos se remonta a la ley 4a de 1913, que basándose en el criterio finalista definió a los empleados públicos como los que tienen funciones administrativas y los trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras públicas y actividades industriales y comerciales del Estado.

SUPERVISIÓN – Apoyo de la Supervisión – Contratista de Prestación de Servicios – Rol

Esta distinción del contratista de prestación de servicios con los servidores públicos se considera esencial para delimitar responsabilidades, derechos y deberes, evitando interpretaciones erradas entre quienes ejercen autoridad estatal y quienes prestan servicios de apoyo u especializados bajo una relación contractual temporal. En este aspecto, se resalta que los contratistas de prestación de prestación de servicios pueden apoyar en la supervisión de los contratos estatales, pero no fungen como supervisores.

El alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que implique que asuma directamente la supervisión. Así, por ejemplo, el contratista de prestación de servicios se limita a realizar una verificación técnica o administrativa de los entregables, productos o requisitos que se presentan para el pago, con el fin de emitir un concepto que sirva de apoyo al supervisor. Este rol es complementario y no sustituye la responsabilidad –civil, penal, fiscal o disciplinaria-, pues su función es brindar insumos que faciliten la labor de supervisión, sin que implique asumir decisiones definitivas frente a la entidad estatal.

Detalles del documento

Fecha06/05/2026
ActorOlga Maria Pascitto Moreno
No. radicado internoC-457 de 2026
Año2026
MesMayo
Radicado de Entrada1_2026_03_19_003869
Radicado de Salida2_2026_05_06_004710
Radicado InternoC-457 de 2026
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SERVIDORES PÚBLICOS, SUPERVISIÓN CONTRACTUAL
RestrictorDefinición, Característica, Empleados públicos, Apoyo a la supervisión, Miembros de Corporaciones Públicas, Apoyo de la supervisión, Rol, Responsabilidad, Contratista de Prestación de Servicios, Trabajadores oficiales

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