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Documento: 0800123317032009063700 de 2026

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NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Interpretación de los hechos de la demanda – Fundamentos de derecho de la demanda – Nulidad del contrato – Ley 80 de 1993 artículo 44 numeral 4

[…] Si bien guardan relación con los hechos expuestos en la demanda, no fundamentan puntualmente la pretensión de nulidad del contrato. Aun cuando las causales de nulidad de los contratos sujetos a la Ley 80 de 1993 -como en el sub-lite- se encuentran en el artículo 44 de dicho Estatuto.

[…] El demandante no invocó puntualmente la causal de nulidad que se habría configurado en relación con el contrato […], sino que hizo alusión a normas relativas a los principios aplicables a la contratación estatal, las cuales complementó subsecuentemente con jurisprudencia concerniente a la misma temática.

A la anterior conclusión arribó igualmente […], al resaltar en la contestación de la demanda que […] no había invocado la causal de nulidad del contrato que se había configurado en el presente caso, por lo que, luego de analizar cada una de las causales del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, concluyó que la única que guardaba cercanía con los hechos expuestos en la demanda era la contemplada en el numeral 4 – «cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten»-. Puntualmente, expresó en su escrito de oposición que «la imputación que hace la accionante es abstracta, lo que impide controvertir la imputación […].

[..] El actor debió especificar, dentro de los fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad del contrato, la causal correspondiente del artículo 44 sobre la cual se sustentaba su petición -como mecanismo para garantizar que la demanda hubiera sido presentada en forma (Art. 137.4 del CCA13) y, además, que quien pudiera resultar afectado con su declaratoria, ejerciera adecuadamente su derecho de contradicción-.

[…] esta Corporación también ha insistido en la necesidad de realizar una interpretación armónica y sistemática de todo el texto de la demanda con el propósito de desentrañar el propósito real del libelista y la fuente de su reclamación, garantizando así la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal; siendo la causa petendi -que abarca tanto las pretensiones como los hechos que le sirven de fundamento- el límite del juez en su labor interpretativa, de manera que el demandado sólo puede ser condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda (principio de congruencia).

Así, a partir de una interpretación integral de la demanda y su reforma, la Sala coincide en que la causal más alineada con los hechos allí expuestos es la contemplada en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 -«cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten»-; conclusión a la que se arriba a partir de las siguientes afirmaciones incluidas en la demanda, de las cuales puede extraerse que el reproche del oferente demandante […] giró en torno al hecho de haber adjudicado indebidamente el contrato […], aun cuando su propuesta era la más favorable […].

NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término – Caducidad de la acción – Código de lo Contencioso Administrativo artículo 87 – Ley 446 de 1998 artículo 1998 – Acción procedente – Demanda de actos administrativos antes de la celebración del contrato – Nulidad simple – Nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de controversias contractuales – Procedencia – Celebración del contrato – Ilegalidad de actos previos como fundamento de nulidad absoluta del contrato – Efectos 

Como la demanda fue presentada el 4 de junio de 2009 y adicionada el 10 de noviembre de 2009, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998.

Bajo la vigencia de la Ley 446 de 1998, la demanda que pretenda la nulidad de los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato se encauza a través de la acción de nulidad simple, o de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, una vez celebrado el contrato, «la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato», caso en el cual procederá la acción de controversias contractuales dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento o en un término igual al de vigencia del contrato si es superior–, sin que en ningún caso exceda cinco (5) años (art. 136.10(e) del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998).

La anterior regulación partía de entender que los actos administrativos que precedían al negocio jurídico se tornaban inseparables del contrato, una vez éste era celebrado; lo que, a la postre, tuvo como efectos los siguientes:

I) Se estableció como condición para incoar las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos separables, que el contrato no hubiere sido celebrado.

II) La demanda de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho debía presentarse dentro de los 30 días, contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto, lo cual constituye una excepción, puesto que se aplica un plazo de caducidad diferente del previsto para estas mismas acciones cuando se impugnan otra clase de los actos administrativos. Si el contrato no era suscrito dentro de los 30 días y no se ejercían dichas acciones dentro del término especial de los 30 días, la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho habría caducado.

III) Una vez suscrito el contrato, desaparecía la posibilidad de formular la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos previos al contrato, porque se entendió que los actos se tornaban inseparables del contrato para efectos del control judicial. A partir de la celebración del contrato, estos actos sólo podían ser impugnados pidiendo la nulidad absoluta del contrato, pues era «clara la intención legislativa de impedir la interposición de las acciones no contractuales con posterioridad a la celebración del contrato».

IV) Los actos precontractuales podían ser impugnados mediante la acción contractual después de celebrado el contrato, siempre y cuando se pretendiera la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto previo.

V) El interesado podía promover la acción de controversias contractuales con la pretensión de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la nulidad del acto de adjudicación; pero, si la acción contractual era interpuesta luego de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación de dicho acto, de su declaratoria no se podía derivar el restablecimiento del derecho.

VI) Si el contrato se había perfeccionado antes del vencimiento del término de 30 días de caducidad, el interesado no podía impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino únicamente la de controversias contractuales, pero podía reclamar el restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad del acto previo, siempre que la demanda -contractual- se hubiera interpuesto dentro del referido término especial de caducidad previsto para esta pretensión (esto es, dentro de los 30 días contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto de adjudicación). De lo contrario, esto es, si la demanda se instaura pasados esos 30 días, no estarían disponibles las pretensiones relativas al restablecimiento económico, sino únicamente las encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato.

[…] como la demanda se interpuso con posterioridad a la firma del contrato, (i) contra la Resolución de adjudicación no podía impetrarse la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho sino, por el contrario, (ii) sólo podía impetrarse la acción contractual, porque dicho acto previo se entiende inseparable del contrato una vez éste es suscrito. Finalmente, (iii) en dicha acción contractual, podía pedirse el restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación, siempre que la demanda se interpusiera dentro del término especial de caducidad previsto para esta pretensión (30 días).

[…] la acción contractual interpuesta en este caso es la adecuada, comoquiera que, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y escenarios como el planteado en este litigio, la única acción judicial procedente para impugnar el acto de adjudicación luego de la celebración del contrato era la acción contractual, en la cual debía solicitarse expresamente tanto la nulidad del acto de adjudicación como la del contrato estatal.

REFORMA DE LA DEMANDA INICIAL – Pretensiones de la demanda – Pretensión adicionada – Caducidad – Requisitos de procedibilidad – Ley 446 de 1998 artículo 32 – Término de caducidad por nulidad del contrato – Reforma de la demanda – Caducidad – Principio iura novit curia

Dado que la pretensión de nulidad contra el acto de adjudicación no fue incluida en la demanda inicial, sino mediante reforma a ésta, es menester traer a colación la jurisprudencia unificada de esta Sección, según la cual, tratándose de nuevas pretensiones que se incluyen mediante reforma de la demanda, debe verificarse la caducidad y el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad, de manera independiente a la comprobación que se hace respecto de la demanda inicial […].

[…] Las particularidades que suscita el presente caso con ocasión de la adición de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, llevan a la Sala a verificar el presupuesto de la caducidad de ambas pretensiones de nulidad (del contrato y del acto de adjudicación) por separado, aun cuando en vigencia de la Ley 446 de 1998, «una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato» (art. 32, Ley 446), pues el acto previo se entendía inseparable del contrato.

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la definición de la caducidad depende, entre otros factores, de si el contrato se celebró antes o después del término de 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto de adjudicación. En el caso bajo estudio, transcurrieron 9 días hábiles entre la Resolución de adjudicación (proferida el 4 de junio de 2007) y la firma del contrato (el 19 de junio de 2007).

[…] Las pautas jurisprudenciales aplicables para efectos de analizar la caducidad de las pretensiones invocadas mediante la acción contractual, son las siguientes: (i) si con la nulidad del acto de adjudicación se persigue algún restablecimiento, la demanda contractual debe interponerse dentro del término de los 30 días contados a partir de la comunicación, notificación o publicación de dicho acto; pero (ii) si se interpone con posterioridad a dicho término especial, no se puede acceder al restablecimiento económico -por haber éste caducado-, sino únicamente a la nulidad absoluta del contrato […].

Frente a la pretensión de nulidad del contrato, Akerman interpuso la acción de controversias contractuales de manera oportuna, pues la demanda fue radicada el 4 de junio 2009 aun cuando el plazo máximo para radicarla era el lunes 31 de agosto de 2009

(…)

Comoquiera que la pretensión de nulidad del acto de adjudicación fue adicionada a la pretensión primera de la demanda -con la cual se solicita la nulidad del contrato-, y en consecuencia se solicita el restablecimiento del derecho por la indebida adjudicación del contrato (pretensión segunda), resulta forzoso concluir que las pretensiones relativas al restablecimiento económico se encuentran caducadas al haber sido invocadas por fuera del término especial de los 30 días.

(…)

A la misma conclusión debe arribarse respecto de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación (sin efectos restaurativos), que fue adicionada, porque si ésta, una vez suscrito el contrato, sólo «puede invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato» (art. 32, Ley 446), es claro que debe presentarse igualmente dentro del término de caducidad de la acción contractual -que, como se indicó, feneció el 31 de agosto de 2009, mientras que la adición de la pretensión se realizó el 10 de noviembre de 2009-. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia sobre declaratoria de caducidad de la pretensión de nulidad de la Resolución 00207 del 4 de junio de 2007.

La Sala encuentra relevante precisar que, una cosa es interpretar la demanda para entender la causal de nulidad del contrato sobre la cual giraban los supuestos fácticos y argumentaciones jurídicas del demandante, en aplicación del principio iura novit curia -del cual se desprende la labor del juez de definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi-. En este caso, para definir que la causal de nulidad del contrato correspondía a aquella prevista en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

Otra muy distinta es aceptar que mediante el ejercicio de una herramienta procesal como lo es la reforma de la demanda- se pueda dotar de efectos sustanciales o incluso revivir el caducado derecho de acción y, por esa vía, anular un pronunciamiento de la administración (en este caso representado en un acto administrativo de adjudicación), cuando la oportunidad para impugnarlo ha expirado. De ahí la relevancia de analizar los presupuestos procesales de las pretensiones adicionales de manera separada o independiente a las pretensiones inicialmente invocadas; incluso en casos, como el sub examine, en los que la Ley 446 exigía que ambas pretensiones fueran acumuladas oportunamente en la acción contractual. En otras palabras, no es dable revivir la caducidad de la pretensión mediante el uso de la reforma de la demanda.

Detalles del documento

Fecha de Salida24/03/2026
Número expediente/radicado interno55.834
DemandadoTransmetro S.A.
ActorAkerman Asociados S.A.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteWILLIAM BARRERA MUÑOZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2026
MesMarzo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorNULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL, NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, REFORMA DE LA DEMANDA INICIAL
RestrictorInterpretación de los hechos de la demanda, Fundamentos de derecho de la demanda, Nulidad del contrato, Ley 80 de 1993 artículo 44 numeral 4, Término, Caducidad de la acción, Código de lo Contencioso Administrativo artículo 87, Ley 446 de 1998 artículo 1998, Acción procedente, Demanda de actos administrativos antes de la celebración del contrato, Nulidad simple, Nulidad y restablecimiento del derecho, Acción de controversias contractuales, Procedencia, Celebración del contrato, Ilegalidad de actos previos como fundamento de nulidad absoluta del contrato, Efectos, Pretensiones de la demanda, Pretensión adicionada, Caducidad, Requisitos de procedibilidad, Ley 446 de 1998 artículo 32, Término de caducidad por nulidad del contrato, Reforma de la demanda, Principio iura novit curia

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