SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Requisitos habilitantes
El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. […] Los requisitos habilitantes y criterios de calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, deberán tener en cuenta, entre otras exigencias, los criterios establecidos en dicho artículo. Específicamente, el numeral 1º de la disposición en comento establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.
PLIEGO DE CONDICIONES – Discrecionalidad – Proporcionalidad – Libre competencia
con excepción de los procedimientos regidos por documentos tipo, existe un margen de discrecionalidad para definir el contenido del pliego de condiciones o documento equivalente. De acuerdo al inciso final del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 y la remisión del inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, es necesario tener cuenta que el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Sin embargo, dicha discrecionalidad no puede restringir irrazonablemente la libre competencia económica, pues el pliego de condiciones define reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de los ofrecimientos –lit. b) del art. 24.5 de la Ley 80 de 1993– y, especialmente, los requisitos habilitantes deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato y a su valor –art. 5.1 de la Ley 1150 de 2007–. Así, la promoción de la competencia es uno de los objetivos del sistema de compras y contratación pública, por lo que la determinación de los requisitos habilitantes no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los potenciales proponentes.
ANÁLISIS DEL SECTOR – Requisitos habilitantes – Selección objetiva
Conforme al artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, “La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”. De esta manera, una desviación significativa entre los requisitos habilitantes del proceso de selección y el análisis del sector económico, sin que exista una justificación razonable sobre el desface, puede indicar desproporción e irrazonabilidad de los criterios de verificación plasmados por la entidad.
Para estos efectos, en desarrollo del artículo 24.2 del EGCAP sobre el principio de transparencia, el artículo 8 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes […]” –inc. 1°– y que “Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración” –inc. 3°–. Conforme a la exposición de motivos, este fue el mecanismo adoptado para controlar que estos documentos se ajusten al estándar de selección objetiva y libre competencia económica. En atención a las circunstancias del caso concreto, los criterios para establecer el índice de liquidez, el nivel de endeudamiento y la experiencia específica también serán objeto de control por los órganos competentes conforme a los criterios generales mencionados ut supra.
INDICADORES DE CAPACIDAD FINANCIERA Y ORGANIZACIONAL – Decretos 399 de 2021, 579 de 2021 y 1041 de 2022 – Vigencia transitoria
Los parágrafos adicionados por los Decretos 399 de 2021, 579 de 2021 y 1041 de 2022 tienen naturaleza transitoria. Es decir, carecen de vocación de permanencia, pues se trata de disposiciones efímeras, pasajeras, momentáneas, breves, provisionales y temporarias. En este contexto, los indicadores de capacidad financiera y organizacional ya no corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación.
Asimismo, con la pérdida de vigencia de los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.6.2 ibidem –adicionados por el art. 6 del Decreto 399 de 2021 y sustituido por el art. 3 del Decreto 579 de 2021– es inaplicable por sustracción de materia. En consecuencia, cesa la posibilidad de acreditar los indicadores de los numerales 3 y 4 artículo 2.2.1.1.1.5.3 ibidem teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente.
Por no existir una norma que amplié a la vigencia 2024, 2025 y 2026 las medidas adoptadas en los Decretos 399 y 579 de 2021 y el Decreto 1041 de 2022, aquellas personas que realicen la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes durante el presente año sólo podrán reportar ante las Cámaras de Comercio la información contable y los estados financieros del último año fiscal. Por tanto, la posibilidad que tenían los oferentes de acreditar el mejor año fiscal de los tres últimos registrados en el RUP finalizó el 2023. En consecuencia, las entidades deben estructurar la solicitud de indicadores financieros para sus procesos con referencia a lo dispuesto en los numerales 1.3 y 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.
Detalles del documento | |
| Fecha | 15/05/2026 |
| Actor | Laura Andrea Álvarez Giraldo |
| No. radicado interno | C-751 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Mayo |
| Radicado de Entrada | 1_2026_05_05_006084 |
| Radicado de Salida | 2_2026_05_15_005141 |
| Radicado Interno | C-751 |
| Descriptor | SELECCIÓN OBJETIVA, PLIEGO DE CONDICIONES, ANÁLISIS DEL SECTOR, INDICADORES DE CAPACIDAD FINANCIERA Y ORGANIZACIONAL |
| Restrictor | Noción, Requisitos habilitantes, Discrecionalidad, Proporcionalidad, Libre competencia, Selección objetiva, Decretos 399 de 2021, 579 de 2021 y 1041 de 2022, Vigencia transitoria |
