INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ Fundamento – Clases
Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Finalidad ─ Limitación capacidad contractual
Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.
INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Parágrafo primero – Artículo 42 – Ley 1952 de 2019 – Boletín – Responsabilidad Fiscal – Alcance – Efectos
Del primer inciso del parágrafo precitado, se infieren las siguientes subreglas: i) La norma establece que toda persona natural o jurídica que haya sido declarada responsable fiscalmente, mediante un fallo en firme y debidamente ejecutoriado, queda inhabilitada; ii) esta inhabilidad tiene dos alcances principales: a) ejercer cargos públicos y b) contratar con el Estado, lo cual incluye tanto la participación en procesos de selección como la celebración de contratos estatales; iii) la inhabilidad tiene una duración de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal; iv) la inhabilidad puede cesar antes del vencimiento del término de cinco años. Esto ocurre cuando la Contraloría competente certifica que el responsable ha efectuado el pago de la obligación derivada del fallo fiscal, es decir, que ha resarcido el daño patrimonial causado al Estado, pero si el pago no es procedente, la inhabilidad también puede cesar cuando la Contraloría General de la República excluye al responsable del Boletín de Responsables Fiscales.
Con respecto al segundo inciso del parágrafo precitado se derivan las siguientes subreglas: i) si transcurren cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal y el responsable no ha pagado la suma impuesta ni ha sido excluido del Boletín de Responsables Fiscales, la inhabilidad no desaparece, por el contrario, se prorroga por un nuevo periodo, cuya duración depende del monto de la responsabilidad fiscal; ii) se introduce un criterio de proporcionalidad de la duración de la prórroga de la inhabilidad se determine en razón del valor del daño patrimonial establecido en el fallo. A mayor cuantía, mayor será el tiempo adicional de inhabilidad: a) la inhabilidad se extiende por cinco (5) años adicionales, lo que representa la sanción más gravosa y se aplica a los casos de mayor impacto económico para el Estado; b) la Cuantía superior a 50 e inferior o igual a 100 SMLMV: la inhabilidad se prorroga por dos (2) años; c) Cuantía superior a 10 e inferior o igual a 50 SMLMV: la inhabilidad se extiende por un (1) año adicional; d) Cuantía igual o inferior a 10 SMLMV: la inhabilidad se prorroga por tres (3) meses, siendo esta la extensión mínima prevista por la norma.
INHABILIDAD – Literal b – Numeral 1 – Artículo 8 – Alcance
En referencia a la inhabilidad prevista en el literal b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 —“b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados”— requiere una interpretación sistemática con las reglas que determinan sus efectos y duración. En particular, dichos efectos se encuentran desarrollados en un aparte del inciso segundo del literal i) del mismo numeral y artículo. En efecto, esta disposición establece que: “[…] las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma”. En este sentido, el punto de partida para el cómputo del término no es la declaratoria posterior de la inhabilidad, sino la fecha misma de la conducta irregular. Esto incluye, según el caso, la participación en el proceso de selección —entendida como la presentación de la oferta o la celebración del contrato si de adelantó mediante un proceso no competitivo o de la expiración del plazo para su firma—.
De esta manera, se trata de una inhabilidad autónoma e independiente de aquella que inicialmente afectaba al sujeto, lo que implica que su término de duración no se acumula ni se superpone con el de la inhabilidad originaria, sino que se cuenta de forma separada. Por tanto, desde la ocurrencia del hecho de participación estando inhabilitado, se configura un nuevo periodo de inhabilidad de cinco (5) años, aplicable de manera directa y con efectos propios en el sistema de compras públicas.
INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Artículo 9 – Inhabilidad sobreviniente – Efectos
Ahora bien, frente a estas inhabilidades no será posible participar ni mucho menos ejecutar el contrato, porque se trata de una etapa posterior a su “celebración” o “suscripción”. En consecuencia, es aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”. El inciso tercero ibidem agrega lo siguiente: “Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”.
Detalles del documento | |
| Fecha | 19/05/2026 |
| Actor | Yuli Neira Rojas |
| No. radicado interno | C-552 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Mayo |
| Radicado de Entrada | 1_2026_04_06_004583 |
| Radicado de Salida | 2_2026_05_19_005268 |
| Radicado Interno | C-552 |
| Descriptor | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD |
| Restrictor | Definición, Fundamento, Clases, Finalidad, Limitación capacidad contractual, Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Parágrafo primero, ARTÍCULO 42, LEY 1952 DE 2019, Boletín, Responsabilidad fiscal, Alcance, Efectos, Literal B, Numeral 1, Artículo 8, Artículo 9, Inhabilidad sobreviniente |
