EMPRESA UNIPERSONAL – Ley 222 de 1995 – Prohibición Artículo 75
Frente a este tipo de empresas, el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, mencionado en su consulta, dispuso lo siguiente: “El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”. En efecto, dicha norma estableció una prohibición específica en cabeza del empresario unipersonal que tiene como finalidad evitar posibles abusos dado que la responsabilidad de la empresa se encuentra limitada al monto del aporte realizado por él.
PROHIBICIÓN ARTÍCULO 75 – Otras sociedades – No aplica
Ahora bien, esta prohibición no fue replicada para otro tipo de sociedades. Por ejemplo, las Sociedades por Acciones Simplificadas, fueron definidas por la doctrina como una de las innovaciones más relevantes del derecho societario colombiano, por la posibilidad de conformación a través de un acto unipersonal, la limitación de responsabilidad por obligaciones sociales, la viabilidad de poder contar con un objeto indeterminado para desarrollar actividades lícitas, el término de duración indefinido, la posibilidad de renunciar al derecho de ser convocado a reuniones de la asamblea, entre otras tantas que hicieron de ellas uno de los modelos societarios más atractivos para la conformación empresarial […]
De esta manera, la normativa no establece para sociedades distintas a las unipersonales la prohibición de celebrar contratos o negocios juridicos con su único socio o representante. Aunque su consulta no especifica el tipo de sociedad del cual se trata, es importante resaltar que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones, como es el caso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no pueden ser aplicadas por vía analógica. De esta forma, la prohibición que dispuso la normativa para las empresas unipersonales no puede ser aplicada de manera analógica al supuesto de los negocios jurídicos que celebren otro tipo de sociedades. En este sentido, el acuerdo consorcial que celebre una persona natural con una sociedad distinta a la unipersonal, de la cual es único socio o representante legal, no pueden considerarse per se ineficaz de pleno derecho, pues no existe norma que disponga esta consecuencia jurídica y dado que no es posible una aplicación extensiva del artículo 75 de la Ley 222 de 1995.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Con respecto a la aplicación de las inhabilidades o incompatibilidades, es importante resaltar que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador. De este modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica. Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, en consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. De esta forma, dado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se refirió al supuesto objeto de consulta, no será posible que las entidades interpreten la existencia de una inhabilidad que impida participar en un proceso de contratación al consorcio compuesto por una persona natural y por una SAS cuyo único socio y representante legal sea esa misma persona.
CONFLICTOS DE INTERES – Verificación de cada caso en concreto
Por otra parte, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita, la entidad deberá evaluar el supuesto de hecho desde la figura del conflicto de intereses cada caso en particular. Esto se debe a que la ley de contratación estatal en Colombia se basa en principios fundamentales como la transparencia, moralidad y objetividad. Un conflicto de intereses surge cuando los intereses personales o familiares de un servidor público pueden influir en sus decisiones profesionales, comprometiendo así la imparcialidad que se espera de su cargo, lo cual, en principio, no sería aplicable al caso objeto de consulta.
En cualquier caso, corresponde a los equipos jurídicos de cada entidad contratante realizar la verificación previa y concreta de las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y el eventual conflicto de intereses en cada proceso, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la protección de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en la contratación estatal.
Detalles del documento | |
| Fecha | 22/05/2026 |
| Actor | José Luis Zambrano Montenegro |
| No. radicado interno | C-584 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Mayo |
| Radicado de Entrada | 1_2026_04_10_004897 |
| Radicado de Salida | 2_2026_05_22_005432 |
| Radicado Interno | C-584 |
| Descriptor | EMPRESA UNIPERSONAL, PROHIBICIÓN ARTÍCULO 75, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CONFLICTOS DE INTERÉS |
| Restrictor | LEY 222 DE 1995, Prohibición Artículo 75, Otras sociedades, No Aplica, Concepto, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Verificación de cada caso en concreto |
