FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Ley 1474 de 2011 artículo 86 – Debido proceso – Liquidación bilateral – No muta la causa del incumplimiento – No requiere agotarse nuevamente un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza contractual
[…] la Sala advierte que la entidad contratante podía declarar el incumplimiento, cuantificar sus perjuicios e imponer multas y sanciones, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1474 de 201153, siempre y cuando se desarrollara la audiencia en la que se presentaran los motivos de hecho y las normas en que soporta el incumplimiento del negocio, se permitiera el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del contratista y las aseguradoras y, finalmente, teniendo en cuenta lo acaecido en la diligencia, se adoptara una decisión sobre el particular.
[…] en el caso concreto, se encuentra que la actuación adelantada por el departamento del Valle del Cauca, en relación con Seguros del Estado S.A., se ajustó, en su materialidad, al trámite previsto en la disposición normativa referida en precedencia. Al respecto, se constató que la entidad contratante, una vez advirtió el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, citó al contratista y a la mencionada aseguradora para debatir el asunto. En el desarrollo de la diligencia se comunicaron los cuestionamientos por la falta de entrega de los ventiladores pulmonares adquiridos por la entidad según el objeto del negocio, por lo cual, ante la falta de cumplimiento de la totalidad de las prestaciones pactadas, la entidad reclamó la devolución del pago anticipado no ejecutado; acto seguido, se le otorgó la palabra a los convocados para que presentaran sus descargos, oportunidad en la que la aseguradora alegó la necesidad de convocar a la coaseguradora Compañía Nacional de Seguros- y de revisar un nuevo informe de la supervisión del contrato.
[…]
Posterior a ello, las partes del contrato estatal suscribieron el acta de liquidación bilateral, en la que se previeron dos hitos temporales para que Turnkey Logistics Consultants S.A. realizara la restitución del pago anticipado no ejecutado. Sin embargo, según lo concluido por la autoridad, el deudor no realizó la restitución acordada, sin que a este plenario se allegaran pruebas que desestimaran dicho aserto. Al respecto, se encuentra que la etapa de liquidación no mutó la causa de dicho incumplimiento, pues se fundó en la necesidad de retornar el monto adeudado a la entidad contratante por la falta de ejecución de las obligaciones contractuales.
[…] Igualmente, se evidencia que, ante la materialización del incumplimiento del objeto contractual y el no reintegro, a la terminación del contrato, de lo desembolsado por pago anticipado, se previó un término adicional que permitiera solventar los efectos negativos del riesgo acaecido; sin embargo, tampoco se acreditó que el contratista haya cumplido ese compromiso. En ese sentido, las obligaciones de entrega de los equipos y la devolución del pago anticipado se encontraban íntima e inseparablemente ligadas, toda vez que, a falta de ejecución de la primera -pese a haberse desembolsado el monto discutido-, la segunda se tornaba exigible al vencimiento del plazo de ejecución, pues al no destinarse el pago anticipado al cumplimiento del objeto contractual, aquél debió ser devuelto. Para ello, no era exigible el agotamiento de un nuevo trámite administrativo bajo el rótulo específico de afectación del amparo de no devolución del pago anticipado, porque, como quedó evidenciado en precedencia, dicha exigencia fue discutida reiteradamente durante el procedimiento adelantado por la entidad contratante.
EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA – No es necesario surtir el procedimiento administrativo sancionatorio para la aseguradora – No es sujeto sancionable – Vinculación de la aseguradora – Interés en el caso – Incumplimiento – Riesgo cubierto con garantía – Condiciones generales de la póliza – Eventos de incumplimiento – Acto administrativo – Reclamación – Código de Comercio artículo 1077 – Debido proceso – Reclamación – Pronunciamiento de la aseguradora con base en lo dispuesto en el Código de Comercio
[…] si -en gracia de discusión- se considerara que el Departamento […] no agotó el trámite previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, dicha circunstancia no variaría la conclusión de la Sala. Dadas las particularidades de este caso, es posible sostener que, para el único propósito de hacer efectiva la garantía, no era necesario que se surtiera un procedimiento administrativo sancionatorio respecto de la aseguradora, en la medida que no es el sujeto sancionable. La razón por la que la ley impone que, cuando se surta el procedimiento sancionatorio en contra del contratista, se la vincule es porque tiene interés en ello, en la medida que el asunto concluirá con un acto administrativo que determinará si hubo o no incumplimiento, lo que es el riesgo cubierto. Esto, sin embargo, no desdice de que la entidad asegurada pueda hacer efectiva la garantía de conformidad con las normas del derecho común, lo que no supone que se determine de manera previa mediante una decisión unilateral vinculante de su parte la responsabilidad de aquél.
Lo anterior es concordante con las condiciones generales estipuladas en la póliza, la cual en su numeral 5. ° determinó el procedimiento que debía seguirse para hacer efectivos los diferentes amparos. Señaló que para cualquiera de ellos era necesario agotar el procedimiento establecido en el art. 86 de la Ley 1474 de 2011, pero a la vez fijó que, en el caso de los que no correspondieran a caducidad y multas, se haría mediante acto administrativo que surtiría las veces de una reclamación, es decir, que en este caso aplicaría lo dispuesto en el art. 1077 del Código de Comercio y, por tanto, dicha reclamación podía ser objetada por la aseguradora en los términos del art. 1053 de esa misma normativa, oportunidad dispuesta en ese código para que exponga lo que estime procedente de cara a la exigibilidad de su obligación de pago; a diferencia de lo que ocurre con un verdadero acto administrativo, que en virtud de la presunción de legalidad que los cobija, se predican vinculantes para su destinatario a partir de su firmeza, lo que explica que en sede administrativa se deba surtir un debido proceso en la fase previa a su expedición.
El camino que decidió seguir la aseguradora consistió en demandar tales resoluciones sobre la base de que no se garantizó su debido proceso, argumento que también en este segundo escenario tendría que descartarse porque al tratarse de una reclamación no se impone desarrollar ese procedimiento, puesto que la oportunidad para que la aseguradora se pronuncie frente a la exigibilidad de su obligación es la que disponen las normas del Código de Comercio para objetar la reclamación, a lo que se añade que lo acreditado en este proceso no determina que la demandante estuviese exonerada de su obligación de pago.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Alcance – Código Civil artículo 1602 – Fuerza vinculante del contrato – Buena fe contractual –Derechos y obligaciones contractuales –
En relación con la cobertura de la devolución del pago anticipado, la Sala considera necesario precisar que la liquidación de los contratos estatales tiene como finalidad realizar los ajustes, revisiones y reconocimientos entre los partes relacionados con lo acontecido durante la ejecución contractual, y expresar sus reparos o salvedades respecto de futuros reclamos que no se hayan podido superar. Asimismo, según lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, lo allí consignado tiene un carácter vinculante para quienes concurrieron a su celebración y, de conformidad con la buena fe, no es posible desconocer con posterioridad el balance final de cuentas, por lo que las partes se encuentran obligadas a respetar lo allí acordado.
Bajo ese supuesto, el acta de liquidación bilateral recapituló los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual, y, según lo acontecido en el desarrollo de ésta, las partes acordaron la devolución del pago anticipado no ejecutado, con el fin de poder declarase a paz y salvo. […]
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No es un negocio jurídico independiente al contrato celebrado – Coligación
De ese modo, es claro que el balance final de cuentas no contiene un negocio jurídico independiente y ajeno al contrato celebrado […] está coligado a él y guarda su causa, justamente, a raíz de lo allí pactado. No es cierto que, con ese instrumento, se hubiese configurado una novación de los compromisos originales del contrato. Lo anterior es así teniendo en cuenta que tales débitos no sufrieron una extinción a partir de lo consignado en el acta, sino que ésta tuvo por finalidad establecer, con ocasión de lo que efectivamente ocurrió en el desarrollo contractual (y una vez vencidos los plazos para cada prestación), quién debía a quién y en qué monto, además de condicionar la declaratoria de paz y salvo a que se cumpliera con las restituciones acordadas.
Así las cosas, la Subsección considera que, aun cuando las resoluciones demandadas no hayan declarado expresamente en su parte resolutiva el incumplimiento de Turnkey Logistics Colombia Consultants S.A.S., en el presente asunto se demostró que el siniestro por la no devolución del pago anticipado no ejecutado sí estuvo soportado en la no satisfacción de las obligaciones contractuales a su cargo.
Detalles del documento | |
| Fecha | 20/04/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 73.270 |
| Demandado | Departamento del Valle del Cauca |
| Actor | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2026 |
| Mes | Abril |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN, EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO |
| Restrictor | Ley 1474 de 2011 Artículo 86, Debido proceso, Liquidación bilateral, No muta la causa del incumplimiento, No requiere agotarse nuevamente un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza contractual, No es necesario surtir el procedimiento administrativo sancionatorio para la aseguradora, No es sujeto sancionable, Vinculación de la aseguradora, Interés en el caso, Riesgo cubierto con garantía, Condiciones generales de la póliza, Eventos de incumplimiento, Código de Comercio artículo 1077, Pronunciamiento de la aseguradora con base en lo dispuesto en el Código de Comercio, Alcance, Código civil artículo 1602, Fuerza vinculante del contrato, Buena fe contractual, Derechos y obligaciones contractuales, No es un negocio jurídico independiente al contrato celebrado, Coligación |
