REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Concepto – Naturaleza jurídica
El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.
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Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del RUP, no hay duda de que se trata de un acto administrativo de registro de información d. Al respecto, el Consejo de Estado de tiempo atrás y de forma pacífica ha señalado que: “La inscripción y calificación en el registro de proponentes es un acto administrativo como lo es también su cancelación, y por consiguiente, está sometida a los mecanismos de control de legalidad de la actividad administrativa, esto es, tanto a los recursos de la vía gubernativa como a las acciones judiciales (…)”. En este sentido, ha precisado que “dado que la incorporación en el registro de la información que es allegada por el proponente se realiza por virtud de un acto administrativo de carácter registral, se debe dar aplicación al artículo 70 del CPACA”, en virtud del cual se establece la notificación de los actos de inscripción o registro.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Impugnación administrativa y judicial – Nulidad – Medio de control
Conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la inscripción en el RUP, en tanto constituye un acto administrativo, es susceptible de control judicial. En ese sentido, la norma prevé expresamente que, una vez el acto quede en firme, cualquier persona podrá demandar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De acuerdo con el análisis realizado en este concepto, en principio, podría considerarse que el medio de control procedente para controvertir el acto de inscripción en el RUP es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la medida en que dicha disposición establece expresamente que a través de este mecanismo puede solicitarse la nulidad de los actos de certificación y registro, categoría dentro de la cual encaja el acto de inscripción en el RUP. Asimismo, la norma contempla la posibilidad excepcional de demandar actos administrativos de contenido particular mediante este medio de control, siempre que la pretensión no esté encaminada al restablecimiento automático de un derecho subjetivo.
No obstante, el análisis sobre la procedencia del medio de control no puede efectuarse únicamente a partir de la naturaleza del acto administrativo demandado, sino también atendiendo a la finalidad perseguida por el demandante y al alcance de las pretensiones formuladas. En ese sentido, cuando la controversia no se limita a cuestionar la legalidad del acto de inscripción en el RUP, sino que además se pretende el restablecimiento de un derecho o la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición del acto administrativo, el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA.
CONTRATOS ESTATALES ‒ Vencimiento del plazo ‒ Reconocimiento de prestaciones por fuera del plazo
En principio, el vencimiento del plazo de ejecución pactado en los contratos estatales no imposibilita que la entidad reciba las actividades realizadas después de este tiempo, así como tampoco impide que el contratista realice prestaciones extemporáneas. De hecho, mientras el contrato esté vigente la entidad puede emplear los medios necesarios para exigir su cumplimiento.
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Sin embargo, si el contratista decide realizar las prestaciones de manera extemporánea no significa que la entidad este obligada a pagar las prestaciones realizadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, pues para poder continuar con el desarrollo de dichas actividades es necesario el consentimiento de la entidad contratante, sin el cual no será posible un reconocimiento por este concepto.
De este modo, si la entidad acepta las prestaciones ejecutadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, es procedente que el contratista reciba la contraprestación de las actividades ejecutadas y recibidas a satisfacción, asunto que podrá ser objeto de revisión en la liquidación del contrato de acuerdo con los términos señalados en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la procedencia de otro instrumento jurídico aplicable.
Detalles del documento | |
| Fecha | 02/06/2026 |
| Actor | María José Bonilla Ramírez |
| No. radicado interno | C-788 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Junio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_05_11_006374 |
| Radicado de Salida | 2_2026_06_02_005842 |
| Radicado Interno | C-788 |
| Descriptor | REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, RUP, CONTRATOS ESTATALES |
| Restrictor | Concepto, Naturaleza jurídica, Impugnación administrativa y judicial, Nulidad, Medio de control, Vencimiento del plazo, Reconocimiento de prestaciones por fuera del plazo |
