RÉGIMEN JURÍDICO DEL PROCESO DE SELECCIÓN – Ley 80 de 1993 – Contratos de las entidades estatales – Ley 80 de 1993 artículo 2 numeral 1 – Municipio – Entidad estatal – Ley 1150 de 2007 – Prohibición del rechazo de la oferta por aspectos que no inciden en la evaluación – Prevalencia de lo consignado en los documentos precontractuales
El artículo 1 de la Ley 80 de 1993 establece que el objeto de la norma es disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. En consonancia, el literal a) del numeral 1 del artículo 2 definió, para los efectos de la citada ley, que los municipios serían entidades estatales. Este régimen fue complementado por la Ley 1150 de 2007, la cual introdujo medidas para la eficiencia y la transparencia en la contratación estatal y modificó algunas disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]
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[…] al tratarse de una entidad estatal del orden municipal, el proceso se encontraba sometido en su integridad al EGCAP, esto es, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, así como a sus decretos reglamentarios, en especial el Decreto 734 de 2012, vigente para el momento del proceso de selección y que reglamentó la subasta inversa regulada en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
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[…] con la Ley 80 de 1993, la selección objetiva se ceñía a lo que se hubiera consignado en los pliegos de condiciones que, a su vez, y de conformidad con el artículo 29, debía obedecer de manera estricta a factores objetivos. Asimismo, el error de los proponentes en asuntos que, según los mismos documentos precontractuales, fueran insustanciales o innecesarios para el cotejo de las propuestas, no ameritaba el rechazo de la oferta y, por el contrario, procedía la solicitud de la corrección.
En estos términos, eran los mismos documentos precontractuales los que definían las reglas en virtud de las cuales se escogería al contratista y, en esa medida, cuáles requisitos eran de tal naturaleza que su omisión aparejaba el rechazo y cuáles, contrario sensu, podían ser objeto de corrección, sin que la ley precisara lo atinente a los factores de habilitación o ponderación.
REQUISITOS HABILITANTES Y FACTORES DE SELECCIÓN – Ley 1150 de 2007 artículo 7 – Requisitos habilitantes – No generan puntaje – Factores de selección – Ponderación y calificación de propuestas
[…] el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 estableció una distinción estructural que resulta determinante en cualquier proceso de selección; la que existe entre los requisitos habilitantes y los factores de selección. Los primeros recaen sobre el oferente y su función es de verificación: constatar que quien aspira a contratar con el Estado contenga las condiciones de idoneidad –capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y organización–. Por ello, los requisitos habilitantes no generan puntaje ni admiten ponderación alguna, en otras palabras, el proponente los cumple o no los cumple. Los factores de selección, en cambio, recaen sobre la oferta y su función es comparativa, pues permiten ponderar y calificar las propuestas para identificar la más conveniente para los intereses de la entidad y por ende el interés general.
REQUISITOS HABILITANTES – Información consignada en Registro Único de Proponentes (RUP) – Plena prueba – Prohibición de imposición de cargas no previstas – Ley 1150 de 2007 artículo 6 inciso 1
La verificación de los mencionados requisitos habilitantes recae sobre la información inscrita en el Registro Único de Proponentes (en adelante RUP), que por disposición legal constituye plena prueba. Las entidades estatales están vinculadas a lo que allí consta y, en consecuencia, no es viable reabrir una verificación ya surtida ante las cámaras de comercio o imponer exigencias documentales ajenas al certificado de inscripción en dicho registro, conforme con el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
REQUISITOS HABILITANTES – Alcance – Requisitos – Ley 1150 de 2007 artículo 5 numeral 1
Dichos requisitos comprenden, conforme al numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y organización del proponente, todos los cuales deben ser acreditados ante el RUP al momento de la inscripción, renovación o actualización. Es en ese momento cuando las cámaras de comercio realizan una constatación de carácter documental, verificando que la información consignada en el formulario respectivo guarde correspondencia y coherencia con los documentos que la respaldan.
VALOR DEL CONTRATO Y VALOR EN LOS ESTADOS FINANCIEROS – Diferencia – Principio de causación – Principio de anualidad – Inconsistencias entre valor de contrato y estados financieros no incide en la prueba del requisito habilitante
[…] la Sala considera que debe diferenciarse claramente entre el valor de un contrato celebrado —ya sea con una entidad pública o privada— y la información reflejada en los estados financieros. Estos últimos no constituyen una reproducción directa del valor contractual, puesto que responden a las operaciones económicas efectivamente realizadas en un período determinado, conforme a los principios contables de causación y de anualidad. En tal sentido, los estados financieros registran los ingresos, costos, activos y pasivos derivados de hechos económicos concretos, y no necesariamente el valor total de los contratos suscritos durante la vigencia fiscal. Por ello, no resulta exigible ni esperable una correspondencia exacta entre el monto de los contratos y las cifras consignadas en los balances o en los estados de resultados.
[…]
En efecto, una cosa es el valor objetivo del contrato, debidamente acreditado mediante certificaciones idóneas —que constituyen el medio previsto para verificar la experiencia— y otra distinta son los registros contables del proponente, los cuales responden a dinámicas propias de causación, ejecución o reconocimiento en distintos momentos. La eventual falta de correspondencia entre unos y otros no desvirtúa, por sí misma, la existencia ni el valor del contrato certificado, ni compromete el cumplimiento del requisito habilitante […].
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Alcance de las exigencias del pliego de condiciones – Clasificación y calificación – Prohibición de imponer cargas adicionales a proponentes – Clasificación y calificación – Pliego de condiciones – No exigió que fuera acreditado individualmente por cada integrante de la unión temporal
[…] mientras la inscripción en el RUP constituye una obligación que recae individualmente sobre todos los integrantes del proponente plural, la clasificación y calificación se erigen como exigencias sustanciales que el pliego atribuye al proponente en su conjunto.
[…] el intérprete no puede extender el alcance de las exigencias previstas en el pliego de condiciones más allá de lo expresamente dispuesto en este. En efecto, en virtud de los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, no resulta jurídicamente admisible imponer a los proponentes cargas adicionales o más gravosas que aquellas claramente previstas en las reglas del proceso. Por consiguiente, si el pliego no estableció que la clasificación y calificación en el RUP debían ser acreditadas individualmente por cada integrante de la unión temporal, no es posible exigir tal condición por vía interpretativa.
UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS – Naturaleza – Contratos de asociación o de colaboración empresarial – Alcance – Ley 80 de 1993 artículo 7 – Ficción legal – Capacidad para actuar – Finalidad del acuerdo asociativo
Las uniones temporales y los consorcios constituyen contratos de asociación o de colaboración empresarial, mediante los cuales dos o más personas naturales o jurídicas acuerdan unir esfuerzos, capacidades y recursos para el desarrollo conjunto de una actividad o negocio determinado. Su naturaleza es eminentemente contractual, en cuanto surgen de un acuerdo de voluntades que regula la forma de participación, la distribución de responsabilidades y la ejecución de las actividades. En tal sentido, no dan lugar al surgimiento de una persona jurídica distinta de sus integrantes, quienes conservan su individualidad y autonomía jurídica, sin perjuicio de la actuación coordinada que asumen en desarrollo del acuerdo.
[…] el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 les reconoce, por ficción legal, la capacidad para actuar como un solo sujeto en los procesos de selección, esto es, como proponentes, así como para celebrar contratos con el Estado. Esta habilitación normativa no supone la existencia de una persona jurídica, pero sí les confiere aptitud suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual, en los términos definidos en la ley y en el acuerdo asociativo.
En este contexto, el carácter asociativo de las uniones temporales y consorcios implica que sus integrantes concurren de manera complementaria, de modo que las capacidades, calidades y condiciones de uno de ellos se proyectan en beneficio del conjunto.
PROCESO DE SELECCIÓN DE SUBASTA INVERSA – Prueba de mejor oferta – Precio
[…] en la subasta inversa la determinación de la mejor oferta no deriva de una evaluación estática de propuestas, sino de un proceso dinámico de formación del precio, construido progresivamente mediante lances sucesivos a la baja. De este modo, resulta adjudicatario quien, en el desarrollo de la puja, ofrece el menor valor final, en condiciones de competencia efectiva entre los participantes […].
[…]
Precisamente, por esta configuración, en la subasta el precio no es un dato inicial e inmutable, sino una variable que se configura dinámicamente a lo largo del procedimiento […]
PROCESO DE SELECCIÓN DE SUBASTA INVERSA – Único proponente – Relevancia del pliego de condiciones – Acreditación de la mejor oferta
[…] tratándose de un procedimiento estructurado bajo la modalidad de subasta inversa, el objetivo central es obtener, a través de la competencia entre oferentes, una reducción progresiva del precio que permita a la entidad alcanzar las condiciones económicas más favorables.
[…]
Desde esta perspectiva, la previsión de una negociación obligatoria en el escenario de proponente único constituye un mecanismo sustitutivo de la puja, orientado a preservar —en la medida de lo posible— la finalidad económica del proceso. En otras palabras, aun cuando no exista pluralidad de oferentes que permita el desarrollo de lances sucesivos, el pliego impone una exigencia mínima de reducción del precio con el propósito de evitar que la ausencia de competencia se traduzca en la aceptación automática de la oferta inicial.
En consecuencia, la condición de único proponente habilitado no confería, por sí sola, un derecho a la adjudicación, pues esta dependía de la verificación de un resultado adicional: la efectiva reducción del precio en los términos previstos en el pliego. […]
[…]
[…] En tal contexto, la acreditación de la mejor oferta —y, en particular, del cumplimiento de las condiciones para la adjudicación— exige demostrar la conducta que el proponente habría asumido en dicha instancia decisoria, y no puede satisfacerse mediante afirmaciones genéricas ni a partir de reconstrucciones posteriores de su estructura de costos.
PROCESO DE SELECCIÓN DE SUBASTA INVERSA – Acreditación del valor de la oferta
La acreditación del valor de la oferta exige su verificación en los documentos y en las actuaciones surtidas durante el procedimiento de selección y no puede suplirse con reconstrucciones posteriores de la estructura de costos elaboradas por la misma demandante. […]
Detalles del documento | |
| Fecha | 27/04/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 55342 |
| Demandado | Municipio de Yopal |
| Actor | Diana Milena Leguizamón Leal |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | C |
| Ponente | William Barrera Muñoz |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2026 |
| Mes | Abril |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto de adjudicación |
| Tema | Acto de Adjudicación |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | RÉGIMEN JURIDICO DEL PROCESO DE SELECCIÓN, REQUISITOS HABILITANTES Y FACTORES DE SELECCIÓN, REQUISITOS HABILITANTES, VALOR DEL CONTRATO Y VALOR EN LOS ESTADOS FINANCIEROS, REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS, PROCESO DE SELECCIÓN DE SUBASTA INVERSA |
| Restrictor | Ley 80 de 1993, Contratos de las entidades estatales , Ley 80 de 1993 artículo 2 numeral 1, Municipio, Entidad estatal, Ley 1150 de 2007, Prohibición del rechazo de la oferta por aspectos que no inciden en la evaluación, Prevalencia de lo consignado en los documentos precontractuales , Ley 1150 de 2007 artículo 7, Requisitos habilitantes, No generan puntaje, Factores de selección, Ponderación y calificación de propuestas, Información consignada en Registro Único de Proponentes (RUP) , Plena prueba, Prohibición de imposición de cargas no previstas, Ley 1150 de 2007 artículo 6 inciso 1, Alcance, Requisitos, Ley 1150 de 2007 artículo 5 numeral 1 , Diferencia, Principio de causación, Principio de anualidad, Inconsistencias entre valor de contrato y estados financieros no incide en la prueba del requisito habilitante, Alcance de las exigencias del pliego de condiciones, Clasificación y calificación, Prohibición de imponer cargas adicionales a proponentes, Pliego de condiciones, No exigió que fuera acreditado individualmente por cada integrante de la unión temporal, Naturaleza, Contratos de asociación o de colaboración empresarial, Ley 80 de 1993 artículo 7, Ficción legal, Capacidad para actuar, Finalidad del acuerdo asociativo, Prueba de mejor oferta, Precio, Único proponente , Relevancia del pliego de condiciones, Acreditación de la mejor oferta, Acreditación del valor de la oferta |
