NATURALEZA DE LAS CIRCULARES DE SERVICIO – Externas o internas – Externas – Desbordan el ámbito interno de la administración – Internas – Orientaciones o instrucciones para los servidores y agentes estatales – Circulares externas – Control judicial
[…] Esta Subsección se ha referido a la posibilidad de control de las circulares de servicio, al señalar que éstas constituyen “manifestaciones de la voluntad de la administración que contienen instrucciones o indicaciones dirigidas a la colectividad o a un grupo específico de entidades, servidores públicos o de ciudadanos en relación con un asunto o situaciones concretas de diversa índole como situaciones administrativas, sociales, económicas, laborales, jurídicas, metodológicas, entre muchas otras”. También ha señalado que aquéllas se clasifican, “según sus efectos, en externas o internas, las primeras son las que desbordan el ámbito interno de la administración y, por consiguiente, afectan situaciones de los particulares o de los ciudadanos; contrario sensu, las segundas, contienen meras orientaciones o instrucciones para los servidores y agentes estatales vinculados con la correspondiente entidad pública”. Corolario de ello, “[s]e ha entendido que las circulares externas, dado su alcance, son objeto de control judicial, mientras que la internas lo serán en la medida que produzcan efectos jurídicos.
CIRCULARES – Actos Administrativos – Control judicial – Manifestación de la voluntad – Producción de efectos jurídicos
[…] Las circulares son actos administrativos pasibles de control judicial si se trata de manifestaciones de la voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas que producen efectos jurídicos, postura acogida por esta Subsección. En contraste, los instrumentos así nombrados no tienen tal connotación -de actos- cuando se limitan a reproducir el contenido de otras normas o de las decisiones de otras instancias o brindan orientaciones o instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones. […]
CIRCULARES CONJUNTAS Nro. 001 y 002 – Colombia Compra Eficiente – Superintendencia Financiera – Actos Administrativos – Manifestaciones de carácter expresa y unilateral de la Administración – Genera efectos jurídicos – Expedidas por autoridades en ejercicio de función administrativa
[…] En la Circular Conjunta 001 del 20 de agosto de 2021, la Superintendencia Financiera determinó que, en su calidad de autoridad encargada de supervisar las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con la captación, manejo y aprovechamiento de los recursos del público, era necesario “(…) elevar los estándares en materia de información y de seguridad de las transacciones (…)”
[…]
La mencionada circular dispuso que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera debían: (i) ajustar los procedimientos existentes para facilitar a los beneficiarios e interesados la verificación del origen, características y demás elementos de las garantías bancarias, los contratos de seguro y los patrimonios autónomos otorgados como garantías de los negocios jurídicos en los que sea parte el Estado; (ii) expedir tales documentos de manera electrónica, firmados digitalmente y poseer instrumentos tecnológicos que permitan la validación en línea; y (iii) crear un punto de contacto, telefónico o virtual, por medio del cual la Administración pueda elevar las consultas que estime pertinentes.
[…]
A su vez, en relación con las entidades públicas, señaló que: (i) es obligatorio que ellos acudan a los mecanismos de verificación en línea, con el propósito de garantizar la validez, idoneidad y suficiencia de los documentos que se entregan como garantía de los contratos estatales; y (ii) dejar constancia en el expediente contractual de tal consulta.
[…]
A su turno, a través de la Circular Conjunta No. 002 del 23 de diciembre de 2021, las entidades demandadas indicaron que, por medio de comunicación del 27 de octubre anterior, la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó ampliar la implementación de los mecanismos y demás instrucciones señaladas en la circular del 20 de agosto de ese mismo año.
[…]
Las decisiones objeto de controversia trascienden el ámbito informativo e imponen deberes a cargo de sus destinatarios, lo cual evidencia la fuerza normativa de dichas determinaciones, de ahí que es posible concluir que las circulares controvertidas constituyen instrumentos que pueden controvertirse judicialmente, por ser actos administrativos, en cuanto: (i) contienen manifestaciones de carácter expreso y unilateral de la voluntad de la Administración, encaminadas a implementar mecanismos obligatorios para la verificación de las distintas garantías, sus soportes y firmas de tales documentos por medio de los cuales se amparan los contratos suscritos por el Estado; (ii) generan efectos jurídicos, porque conllevan a que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera adopten distintas herramientas con el propósito de que los entes públicos cumplan con las referidas labores de revisión, actividad de la que dejarán constancia, como también obligan a las entidades públicas -en general- a acudir a los señalados mecanismos de verificación y (iii) fueron expedidas por autoridades en ejercicio de la función administrativa y, puntualmente, en cumplimiento de las misiones asignadas a la SFC y a la CCE invocadas en las circulares enjuiciadas. […]
NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE – Código General del Proceso artículo 244 – Autenticidad de documentos – Extensión a las garantías – Código General del Proceso artículo 1 – Objeto del estatuto procesal – No aplicación en principio a actuaciones administrativas – Asuntos de carácter judicial – Hipótesis excepcionales para acudir a regulaciones del estatuto procesal – Expresamente definido en la ley – Ley 1437 de 2011 artículo 40 – Ley 80 de 1993 artículo 77 – Aplicación restrictiva – CGP artículo 244 a la gestión contractual
[…] la parte actora sostuvo que el artículo 244 del estatuto procesal civil establece la autenticidad de los documentos, lo cual, a su juicio, se extiende a las garantías que, junto con sus correspondientes soportes, se expiden para amparar los contratos estatales y, por ende, los actos demandados desconocieron la mencionada norma al imponer a la Administración el deber de verificar la firma digital de dichos escritos.
[…] Con el propósito de determinar si la norma en cita es aplicable en sede de la gestión contractual del Estado, es pertinente precisar que el artículo 1° ejusdem definió el objeto de dicho estatuto procesal, para lo cual señaló que en esa codificación se “regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
[…] por regla general, las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 están concebidas para resolver cuestiones procesales surgidas en sede judicial, sin extenderse, en principio, a actuaciones administrativas o contractuales.
En ese sentido, el citado estatuto regula los mecanismos y actuaciones procesales que el legislador estableció para resolver litigios en sede judicial, los cuales corresponden a los conflictos de intereses o disputas jurídicas entre diversas partes, que se llevan ante el aparato jurisdiccional para su resolución, en los que, por un lado, se persigue la decisión favorable de una determinada pretensión y, por otro, existe una contraposición para que no se acceda a ella (salvo aquellos de jurisdicción voluntaria), con el fin de que dicha disputa sea dirimida por funcionarios investidos para administrar justicia en nombre de la República bajo los procedimientos señalados en la ley. Lo anterior difiere de la actividad contractual desarrollada por las entidades públicas, en cuanto en esta no existe pleito alguno, sino que la misma se ejerce con el fin de adelantar la adquisición de bienes y servicios por parte de la administración para satisfacer el interés general y lograr los fines del Estado.
[…] Ahora, el inciso sexto del citado artículo 244 del CGP señala que lo allí dispuesto “se aplica a todos los procesos y en todas las jurisdicciones”, expresión que debe comprenderse en el marco de controversias judiciales, es decir, aquellas que son resueltas por autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. En ese sentido, dicho canon no tiene incidencia en las actuaciones de naturaleza contractual, salvo los casos en lo que expresamente lo ha previsto el legislador, pues su ámbito de operatividad, conforme a las normas citadas, se restringe a los asuntos que deciden los funcionarios judiciales.
Por otra parte, la Sala tampoco desconoce que el inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 prevé la normativa aplicable en la gestión contractual y, por ende, establece que “[e]n cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la Función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)” (se destaca). Pese a esta regulación, dicho canon no implica la aplicación automática del artículo 244 del estatuto procesal civil, toda vez que tal previsión no significa que en todas las actuaciones contractuales rija inmediatamente el referido código, hoy el General del Proceso.
Por el contrario, dicha remisión solo tiene cabida: (i) si la disposición correspondiente es compatible con la finalidad y principios de la Ley 80 de 1993; y (ii) si la circunstancia respectiva no está prevista en la normativa de la función administrativa. En esa medida, se advierte que, en la contratación estatal, ni siquiera existe una aplicación inmediata a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones administrativas, por lo que resulta aún más restrictiva la remisión a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. […]
GARANTÍAS – Presunción de Autenticidad – No aplicación del CGP artículo 244
[…] En los procesos de contratación adelantados por las entidades estatales no existe contienda alguna entre el Estado y los intervinientes, por lo que no se está en presencia de algún litigio o controversia judicial que implique la aplicación del artículo 244 del CGP, el cual, se insiste, está reservado para las controversias que deba resolver el juez en el marco de un proceso. Una interpretación contraria implicaría aceptar que todas las reglas previstas en ese estatuto sobre documentos (dada la indivisibilidad de la norma) rigen inmediatamente la actividad contractual, verbigracia, la posibilidad de que los oferentes tachen de falso o desconozcan los escritos en un estadio específico o exijan su exhibición en una etapa concreta, lo que desnaturalizaría la actividad contractual.
[…]
Bajo la anterior premisa, no es posible adoptar la presunción legal de autenticidad que consagra el artículo 244 del CGP como parámetro de legalidad respecto de la obligación de revisar las garantías -y sus anexos- que amparan los negocios jurídicos suscritos con la administración, así como tampoco de los soportes y las firmas respectivas, toda vez que, se insiste, ello implicaría distorsionar la gestión contractual e introducir tópicos que atentarían contra la naturaleza de esta.
En conclusión, el pluricitado artículo del Código General del Proceso no resulta aplicable a la verificación de los documentos que conforman las garantías que se expiden para amparar los contratos estatales, en especial, lo relacionado con las firmas de dichos escritos, toda vez que, como se explicó, dicha disposición está prevista para procesos de naturaleza judicial y no existe remisión expresa del legislador que habilite su uso en sede contractual frente a ese punto, lo que, asimismo, impide emplear dicho canon como parámetro de legalidad de las circulares enjuiciadas. Así, no es posible aplicar la referida norma en virtud de la remisión prevista en el inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en cuanto ello desconocería la finalidad de la contratación estatal y los principios de esta.
FIRMAS DIGITALES – Ley 527 de 1999 artículo 28 – Ley 527 de 1999 artículo 1 – Excepciones – Norma aplicable a gestión contractual – Ley 527 de 1999 artículo 28 – Verificación de las firmas – No implica desconocimiento de autenticidad
El demandante sostuvo que las circulares censuradas desconocieron el artículo 28 de la Ley 527 de 1999, según el cual las firmas digitales se presumen auténticas, sin que sea necesario que las entidades públicas verifiquen la respectiva rúbrica.
De conformidad con el artículo 1 de la ley 527 de 1999, ésta resulta aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos: (i) en las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de convenios o tratados internacionales; y (ii) en las advertencias escritas que, por disposición legal, deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo. Como consecuencia, la Subsección considera que tal norma es aplicable en la gestión contractual, en cuanto su uso solo está restringido frente a las circunstancias mencionadas expresamente por el legislador, de ahí que hace parte del marco normativo que rige la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares que las partes del negocio jurídico respectivo aporten o intercambien durante las diferentes etapas del contrato.
[…]
Al revisar el contenido de las circulares acusadas y compararlo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 527 de 1999 invocado, se advierte que las exigencias previstas en los actos censurados no contradicen la presunción legal atribuida a la firma digital. La disposición invocada establece que esta se equipara a la manuscrita cuando cumple con determinados requisitos técnicos, entre ellos, la posibilidad de verificación. En ese sentido, la instrucción a las entidades públicas para “verificar en las herramientas utilizadas para la visualización de tales documentos que las firmas digitales incorporadas en ellos sean válidas” no implica desconocer la autenticidad de la rúbrica, sino examinar que efectivamente se cumplan las condiciones que permiten que dicho mandato opere.
[…]
En este orden de ideas, no se advierte que las circulares demandadas infrinjan el canon esgrimido por el actor. Las instrucciones impartidas en los referidos documentos no eliminan ni alteran los efectos jurídicos de la firma digital, sino que, se insiste, están orientadas a diseñar una estrategia que facilite constatar que los elementos entregados para amparar los contratos estatales incorporan firmas válidas.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Ley 80 de 1993 artículo 23 – Principios de responsabilidad y transparencia – Ley 80 de 1993 artículo 24 – Principio de transparencia – Materialización de publicidad e igualdad – Prohibición de corrupción – Principio de economía – Cumplimiento de procedimientos y etapas necesarias – Principio de responsabilidad – Proceso de selección se produzca en estricta vigilancia del contrato – Principio transversal a toda actividad precontractual y contractual – Aprobación de garantías presupuesto esencial para la ejecución del negocio jurídico – Ley 80 de 1993 artículo 41 – Modificación de la Ley 1150 de 2007 artículo 23
[…] La contratación debe comprenderse como una de las diversas formas a través de las cuales las entidades cumplen sus funciones y materializan los fines del Estado. Para lo anterior, se ha destacado que dicha actividad debe guiarse con sujeción a unos principios que corresponden a mandatos de obligatorio cumplimiento, con el fin de optimizar los recursos, cumplir el fin del negocio jurídico y obtener una selección objetiva de forma ágil y dinámica.
[…]
De conformidad con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, la actividad contractual del Estado debe guiarse por el principio de economía, […] pero también por los de responsabilidad y transparencia. En relación con este último, previsto en el artículo 24 ejusdem, esta Sección ha indicado que, por medio de dicha norma, no solo se materializa la publicidad e igualdad de las diversas diligencias que se ejecuten en el marco de los procesos de selección, sino que también se evita la corrupción y se satisface el interés general.
Frente al principio de economía, esta Corporación ha determinado que tal postulado implica, entre otros aspectos, que la Administración cumpla con los procedimientos y las etapas estrictamente necesarias para garantizar que la oferta seleccionada sea la más pertinente para la entidad contratante. Aunado a ello, este imperativo lleva a que los trámites que se agotan en los contratos están dirigidos a satisfacer los fines del Estado, inclusive la adecuada, continua y eficiente prestación del servicio, así como proteger los derechos de las personas.
De manera concurrente, el principio de responsabilidad demanda que el proceso de selección se produzca en estricta vigilancia del contrato, lo cual incluye velar porque cada fase correspondiente sea acorde con el marco de la legalidad y se adelante bajo las reglas previamente fijadas para ello. En esa medida, el citado principio es exigible de manera transversal a toda la actividad precontractual y contractual del Estado, que se fundamenta en el interés general y requiere garantizar la correcta ejecución del negocio jurídico y proteger los derechos de cada uno de los sujetos involucrados en la relación contractual. Para el caso, cabe recordar que, precisamente, el propio EGCAP establece que la aprobación de las garantías es presupuesto esencial para la ejecución del negocio respectivo, según el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007.
CIRCULARES CONJUNTAS No. 001 y 002 – No infringen Ley 80 de 1993 artículo 25 numeral 2 – No implica trámite diferente – Verificación de documentos – Diligencias de aprobación – Circulares – Verificación técnica del origen, características y elementos relevantes de las garantías
[…] En ese orden de ideas, las Circulares Conjuntas No. 001 y 002 no infringen el numeral 2° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, toda vez que no establecen trámites distintos o adicionales para que los oferentes constituyan las garantías en los contratos estatales, sino que, por el contrario, la constitución de dichos amparos se sigue rigiendo por el mismo marco normativo. Así, los actos censurados no implican alguna fase o trámite diferente, sino que propenden por instruir a las entidades públicas en torno a la forma en que se deben verificar los documentos allegados a ese título, con el fin de acreditar la “validez, integridad y completitud” de tales amparos (como pólizas, avales bancarios y patrimonios autónomos), así como los soportes y firmas digitales respectivas y, agotada tal revisión, que se defina si es dable o no la aprobación de tales instrumentos, lo que evidencia la necesidad de que la administración previamente inspeccione los distintos elementos allegados por los proponentes en la debida oportunidad.
[…]
Las circulares no señalaron algún documento o requisito adicional a cargo de los oferentes, sino que, se reitera, se propendió por diseñar un enfoque que oriente a las entidades públicas sobre la comprobación de los correspondientes escritos. Como las circulares previeron que la confirmación del origen, características y elementos relevantes de las garantías puede realizarse a través de “documentos electrónicos integrales con valor legal y técnicamente asegurados mediante firmado digital y estampado cronológico, además de poseer mecanismos tecnológicos como pueden ser códigos QR, hash, alfanuméricos o CUFE, entre otros, que permitan la verificación en línea, por Internet o a través de aplicaciones móviles”, ello corresponde a posibilidades otorgadas para lograr la finalidad perseguida, labor que incumbe a las entidades al momento de evaluar la adecuación de dichos instrumentos, y no de exigencias adicionales que deban ser impuestas a los proponentes o adjudicatarios en la respectiva etapa.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA – Interpretación armónica con principios de responsabilidad y transparencia
El principio de economía no debe interpretarse de manera aislada, sino que su lectura y aplicación debe ser armónica con los postulados de responsabilidad y transparencia, los cuales, como se explicó, conllevan a velar por la correcta ejecución de cada una de las fases del proceso contractual y a evitar, por ejemplo, actos de corrupción que impidan satisfacer los fines esenciales del Estado. La aplicación del primer mandato, entonces, no puede significar el desplazamiento de los demás cánones por los que se rige la actividad contractual, lo que debe atravesar una debida verificación de los soportes allegados en respaldo de las garantías otorgadas para amparar la seriedad de los ofrecimientos y el cumplimiento de las prestaciones pactadas.
CIRCULARES ADMINISTRATIVAS – Constitución Política artículo 84 – Alcance – Circulares Conjuntas Nro. 001 y 002 – Lineamientos técnicos razonables – Garantías contractuales
[…] Esta Corporación ha precisado que la citada norma asegura la celeridad, eficiencia y eficacia de la administración, porque prohíbe a las autoridades la exigencia de requisitos o formalidades innecesarias que impidan el ejercicio de derechos. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que la prohibición de exigir permisos, licencias o parámetros adicionales propende por la protección de la libertad y facilitar el goce de derechos y actividades que ya están regulados por la ley, para evitar la discrecionalidad de las autoridades.
[…] no es cierto que las circulares objeto de controversia hubiesen modificado el procedimiento para la constitución de garantías en el marco de los contratos estatales como tampoco impusieron a los proponentes y adjudicatarios la aducción de soportes distintos a los consagrados en la ley. Distinto es que, por medio de tales instrumentos, las entidades demandadas indicaron los mecanismos a través de los cuales la Administración verificará la validez, idoneidad y suficiencia de las correspondientes coberturas, así como su origen, características y elementos relevantes, soportes y las firmas digitales, antes de su aprobación.
Así las cosas, el hecho de que, con anterioridad, el ordenamiento no hubiese dispuesto lo referente a los métodos que se implementarían para verificar las garantías que los interesados deben constituir con ocasión de negocios jurídicos del Estado, no era óbice para que mediante las circulares referidas se abordaran las instrucciones que las entidades públicas deben seguir para examinar la veracidad de los correspondientes documentos. Lo expuesto, en cuanto ello materializa la función en cabeza de la Administración consistente en verificar dichas piezas y determinar si es posible aprobar o no las garantías respectivas, como lo exigen los artículos 7 y 23 de la Ley 1150 de 2007. Dicho de otro modo, lo examinado no constituye una etapa diferente a la ya prevista por el legislador, sino que instituye herramientas que deben ser empleadas para cumplirla, al ordenar a las entidades de carácter financiero que dispongan de las mismas para la correcta verificación por parte de las entidades contratantes.
Aunado a ello, tal determinación no obstaculiza el ejercicio de derecho alguno, sino que, por el contrario, consiste en el diseño de un sistema que permite constatar la validez, integridad y completitud de los soportes allegados con las garantías contractuales (garantías bancarias, contratos de seguro de cumplimiento y patrimonios autónomos). En ese sentido, la consagración de las labores de verificación no significa la imposición de requisitos adicionales, sino que corresponden a directrices de carácter operativo que establecen el uso de herramientas electrónicas para que el Estado revise los documentos digitales en el marco de su gestión contractual, por lo que constituyen lineamientos técnicos razonables, compatibles con los principios de eficiencia, responsabilidad y buena administración.
En suma, las circulares enjuiciadas no implican que las garantías contractuales se dejen de seguir constituyendo y allegando en los mismos términos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes. Por el contrario, la finalidad de esas instrucciones es establecer mecanismos que las entidades públicas deben observar para comprobar que tales amparos, sus soportes y firmas provengan de entidades autorizadas, y que cuenten con los atributos pertinentes para ser aprobados, así como la correlativa responsabilidad de los organismos financieros de colaborar en ello.
CIRCULARES ADMINISTRATIVAS – Constitución Política artículo 150 – Mecanismo de verificación de las garantías, soportes y firmas digitales – Implementación uniforme de métodos para revisar la validez e integridad de garantías
[…] las circulares objeto de controversia no desconocen el artículo 150 de la Constitución Política, sino que por el contrario, materializan (i) la función de intervención estatal en el sector financiero y asegurador, y (ii) la labor de difusión de herramientas, regulaciones y buenas prácticas en materia de contratación estatal, lo que les permite a las accionadas precisar aspectos operativos y técnicos que no estuvieran detallados en el estatuto de contratación ni en el reglamento, como, por ejemplo, los mecanismos de verificación de las garantías, soportes y firmas digitales para amparar las ofertas y los negocios jurídicos suscritos con el Estado.
Como consecuencia, los referidos actos administrativos no modifican, sustituyen o contradicen la norma superior invocada por el accionante, sino que corresponde a la implementación uniforme de métodos para revisar la validez e integridad de las coberturas expedidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, sin que ello signifique la regulación de materias reservadas al Congreso o la alteración de aspectos definidos en el EGCAP (compuesto, entre otras, por la Ley 80 de 1993 y la 1150 de 2007, junto con sus decretos reglamentarios).
Detalles del documento | |
| Fecha | 15/05/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 72.223 |
| Demandado | Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente y Superintendencia Financiera de Colombia |
| Actor | Alfonso Enrique Reyes Romero |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
| Medio de Control / Acción | Nulidad Simple |
| Recurso | N/A |
| Año | 2026 |
| Mes | Mayo |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | NATURALEZA DE LAS CIRCULARES DE SERVICIO, CIRCULARES, CIRCULARES CONJUNTAS Nro. 001 y 002, NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE, GARANTÍAS, FIRMAS DIGITALES, PRINCIPIO DE ECONOMÍA EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL, PRINCIPIO DE ECONOMÍA, CIRCULARES ADMINISTRATIVAS |
| Restrictor | Externas o internas, Externas, Desbordan el ámbito interno de la administración, Internas, Orientaciones o instrucciones para los servidores y agentes estatales, Circulares externas, Control judicial, Actos administrativos, Manifestación de la voluntad, Producción de efectos jurídicos, Colombia Compra Eficiente, Superintendencia Financiera de Colombia, Manifestaciones de carácter expresa y unilateral de la Administración, Genera efectos jurídicos, Expedidas por autoridades en ejercicio de función administrativa, Código General del Proceso artículo 244, Autenticidad de documentos, Extensión a las garantías, Código General del Proceso artículo 1, Objeto del estatuto procesal, No aplicación en principio a actuaciones administrativas, Asuntos de carácter judicial, Hipótesis excepcionales para acudir a regulaciones del estatuto procesal, Expresamente definido en la ley, Ley 1437 de 2011 artículo 40, Ley 80 de 1993 artículo 77, Aplicación restrictiva, CGP artículo 244 a la gestión contractual, Presunción de autenticidad, No aplicación del CGP artículo 244, Ley 527 de 1999 artículo 28, Ley 527 de 1999 artículo 1, Excepciones, Norma aplicable a gestión contractual, Verificación de las firmas, No implica desconocimiento de autenticidad, Ley 80 de 1993 artículo 23, Principios de responsabilidad y transparencia, Ley 80 de 1993 artículo 24, Principio de transparencia, Materialización de publicidad e igualdad, Prohibición de corrupción, Principio de economía, Cumplimiento de procedimientos y etapas necesarias, principio de responsabilidad, Proceso de selección se produzca en estricta vigilancia del contrato, Principio transversal a toda actividad precontractual y contractual, Aprobación de garantías presupuesto esencial para la ejecución del negocio jurídico, Ley 80 de 1993 artículo 41, Modificación de la Ley 1150 de 2007 artículo 23, No infringen Ley 80 de 1993 artículo 25 numeral 2, No implica trámite diferente, Verificación de documentos, Diligencias de aprobación, Circulares, Verificación técnica del origen, características y elementos relevantes de las garantías, Interpretación armónica con principios de responsabilidad y transparencia, Constitución Política artículo 84, Alcance, Circulares Conjuntas Nro. 001 y 002, Lineamientos técnicos razonables, Garantías contractuales, Constitución Política artículo 150, Mecanismo de verificación de las garantías, soportes y firmas digitales, Implementación uniforme de métodos para revisar la validez e integridad de garantías |
