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Documento: C-976 de 2026

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EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales

De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:

El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento axiológico – Fundamento constitucional

Uno de los postulados más importantes de un Estado social y democrático de derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, en los Estados de derecho se pregona la publicidad de las actuaciones de los poderes públicos.

Como evidencia de ello, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación

El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. En ese contexto, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”.

La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. [Énfasis fuera de texto]

Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. Nótese que la norma se refiere a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el proceso de contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Actos administrativos – Ajustes al SECOP – Competencia

Pese a la solicitud de “[…] nulidad del Decreto expedido por el Gobernador de Santander, decreto de fecha 23 de diciembre de 1887, publicado en la Gaceta de Santander el 30 de diciembre de 1887”, es necesario tener en cuenta que –por remisión del inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y aplicación del inciso final del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011– el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisa que “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.

En este marco, el acto administrativo que crea los cinco (5) municipios citados en la petición goza de una presunción de legalidad, destacándose su ejecutoriedad y obligatoriedad inmediata: dicha presunción se mantiene hasta que una sentencia judicial declare su nulidad, momento en el cual cesan sus efectos. Salvo que el proceso sea de única instancia, las sentencias son susceptibles de apelación conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el parágrafo 1˚ ibídem, dicho recurso se concede con efecto suspensivo; luego, por remisión del artículo 306 del CPACA a la Ley 1564 de 2012, el numeral 323.1 del Código General del Proceso dispone que “[…] la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]”.

A menos que la sentencia de primera instancia quede ejecutoriada, la concesión del recurso de alzada oportunamente interpuesto suspende los efectos de la nulidad eventualmente declarada por el a quo hasta que se decida el ad quem. Si este último confirma la decisión, los efectos de la nulidad comienzan con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. De esta manera, en caso de que prospere la solicitud de “[…] nulidad del Decreto expedido por el Gobernador de Santander, decreto de fecha 23 de diciembre de 1887, publicado en la Gaceta de Santander el 30 de diciembre de 1887”, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –a través de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico– realizará los ajustes al SECOP II, pues tiene la competencia para desarrollar, administrar y gestionar la plataforma conforme a los artículos 3.8 y 13.6 del Decreto Ley 4170 de 2011.

Detalles del documento

Fecha22/06/2026
ActorEduard Alexander Díaz León
No. radicado internoC-976 de 2026
Año2026
MesJunio
Radicado de Entrada1_2026_06_11_007945
Radicado de Salida2_2026_06_22_006615
Radicado InternoC-976
DescriptorEGCAP, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
RestrictorÁmbito de aplicación, Entidades Estatales, Concepto, FUNDAMENTO AXIOLÓGICO, Fundamento constitucional, SECOP, Documentos del Proceso, Deber de publicación, Actos administrativos, Ajustes al SECOP, Competencia

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