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Documento: C-823 de 2026

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INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Límites a la capacidad – Régimen

En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Si bien la regulación de la capacidad en el contrato de prestación de servicios se integra por varias disposiciones y exigencias especiales, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vinculaos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no pueden coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades – como ya se dijo – al ser restricciones o limites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales solo pueden tipificarse en la ley – ósea, deben satisfacer el principio de legalidad – y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Simultaneidad – Ausencia de Inhabilidad e incompatibilidad CONFLICTO DE INTERESES – Verificación Tipicidad

Ahora bien, para determinar el alcance de la expresión “sector” debe tenerse en cuenta que la autonomía de las entidades territoriales para definir su estructura administrativa no es absoluta, sino que debe armonizarse con la potestad de configuración legislativa y con el carácter unitario del Estado. En consecuencia, si conforme a las disposiciones departamentales o municipales la entidad con la cual pretende contratar el exservidor público, la sociedad de la que haga parte o sus parientes en primer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, integra el mismo sector administrativo en el que aquel desempeñó funciones directivas, se configurará la incompatibilidad prevista en el literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, durante los dos (2) años siguientes a la terminación de su vínculo con la entidad pública.

Detalles del documento

Fecha30/06/2026
ActorDilia Antolina Galíndez
No. radicado internoC-823 de 2026
Año2026
MesJunio
Radicado de Entrada1_2026_05_19_006659
Radicado de Salida2_2026_06_30_006854
Radicado InternoC-823
DescriptorINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONFLICTO DE INTERESES
RestrictorLímites a la capacidad, Régimen, Concepto, Interpretación restrictiva, Simultaneidad, Ausencia de Inhabilidad e incompatibilidad, Verificación, Tipicidad

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