PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento constitucional
Uno de los postulados más importantes de un Estado Social Democrático de Derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. La Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el artículo 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva -y esta, además, es excepcional pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa-.
El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y precisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Ley 1712 – Sujetos Obligados – Entidades con participación del Estado
[…] la Ley 1712 de 2014 – ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos púbicos-; identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo el control o custodia de un sujeto obligado es publica y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”.
[…] el precitado artículo dispone que la Ley 1712 aplica a un amplio conjunto de sujetos obligados, incluyendo todas las entidades públicas de cualquier rama y nivel; órganos autónomos y de control; personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejerzan función pública o presten servicios públicos respecto de la información relacionada con dicha función; empresas estatales; partidos y movimientos políticos; y entidades que administren recursos públicos o parafiscales. Además, quienes reciban o intermedien fondos públicos, sin cumplir otros criterios, solo deben cumplir la ley respecto de la información vinculada a esos recursos. Finalmente, aclara que los usuarios privados de información pública no son sujetos obligados.
En este sentido, el literal e) del artículo citado dispone que deben cumplir con los deberes de publicidad “las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y las sociedades en que este tenga participación”. Esta redacción, amplia y no condicionada al porcentaje accionario, sugiere que la sola presencia de capital público —sin importar su magnitud— activa el deber de publicidad y transparencia del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014. […] La regla es amplia y abarca a todas las entidades con presencia de recursos públicos en su estructura societaria, reafirmando que la transparencia es un mandato que opera por la naturaleza pública del capital involucrado y no por su proporción.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación
[…] las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”.
La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el proceso de Contratación”.
Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 de 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra mas tarde”. Nótese que la norma hace referencia a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el proceso de contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3.1.
En ese sentido, la interpretación sistemática de los preceptos del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad, inicialmente, indica que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación, es decir, que todos los documentos expedidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán ser publicados en SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, para cumplir el deber de publicidad regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015.
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza jurídica
En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 define a las sociedades de economía mixta como organismos autorizados por la ley, constituidos como sociedades comerciales, con aportes de capital público y privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
En este sentido, la misma Ley, en los artículos 38 y 68, clasifica a las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que pueden ser del orden nacional, departamental o municipal, según su órgano de creación.
[…]
Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-529 del 12 de julio de 2006, enfatizó en que, a pesar del sometimiento al régimen jurídico de derecho privado para el desarrollo de sus actividades, las sociedades de economía mixta no pierden su carácter de expresión organizacional de la actividad estatal , más precisamente de la función administrativa , en virtud del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas.
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Régimen contractual
[…] en nuestro ordenamiento jurídico, las sociedades de economía mixta están sometidas a un régimen jurídico compuesto por un conjunto normativo de derecho público y de derecho privado; el primero, derivado directamente de la Constitución Política y referido a aspectos como su creación, autorización, organización y funcionamiento internos. Y el segundo destinado a regir el desarrollo de la actividad económica de cada sociedad.
Ahora bien, conviene analizar el régimen aplicable para los actos y contratos que celebran estas entidades. Al respecto, el literal a), del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, señala que son entidades estatales las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%). Esto significa que el legislador, en el año 1993, estableció que las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Frente al particular, el Consejo de Estado, en el Concepto 1127 del 10 de diciembre de 2004, estableció que del análisis de esta norma se concluye que: “si la participación estatal en una sociedad de economía mixta es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital, ya no le aplica el derecho privado, como es la regla general, sino el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Es claro, entonces, que las sociedades de economía mixta con participación estatal superior al cincuenta por ciento (50%) se rigen en materia contractual por la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la libertad de configuración del legislador en la materia.
Sin embargo, actualmente el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 previó que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) y sus filiales que cuenten con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) estarán sometidas al Estatuto General de Contratación la Administración Pública, en adelante EGCAP, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales. En otras palabras, el legislador estableció que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), cuando se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o desarrollan su actividad en mercados regulados estarán sometidos al derecho privado.
ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Deber de publicar en SECOP – Artículo 53 Ley 2195 de 2022
Ahora bien, como entidades de régimen especial es clara la obligatoriedad de publicar la información de la actividad contractual. En tal sentido, debe destacarse el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 que modifica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 que estableció la obligación de las Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su actividad contractual. Así pues, respecto de los documentos que deben publicarse en el SECOP II a efectos de cumplir el mandato consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, es preciso advertir que la disposición hace referencia a los documentos relacionados con su actividad contractual, la cual define como “[…] los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la post-contractual”.
[…] Adicionalmente se aclara, que el cumplimiento del deber de publicación de la documentación contractual debe armonizarse con las normas aplicables al tipo de información que estas contienen, si procede restricción de esta por una reserva constitucional o legal.
ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – SECOP II- Módulo de Régimen Especial – Con oferta – Sin Oferta
Teniendo en cuenta, la obligatoriedad de SECOP II para entidades de régimen especial, es preciso señalar que está habilitado dos módulos para dichas entidades: i) Régimen Especial con Ofertas, que consiste en un procedimiento contractual que se desarrolla en línea y dentro de la plataforma, en el que las entidades pueden estructurar el proceso de contratación y recibir las ofertas de los proveedores y generar el contrato electrónico y demás documentos, conformándose un expediente electrónico; ii) Régimen Especial sin Ofertas, que consiste en que las entidades pueden estructurar el Proceso de Contratación, generar el contrato electrónico y realizar la gestión contractual.
ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Sociedades de Economía Mixta – Deber de Publicación
[…] las Entidades Estatales que, por disposición legal, cuenten con un régimen contractual distinto al previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, disponen de un plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del acto para realizar la publicación en el SECOP II. Esto, sin perjuicio de que dichas entidades utilicen la plataforma de manera transaccional, caso en el cual la publicación de los documentos deberá efectuarse en tiempo real, conforme al cronograma establecido para el respectivo proceso de selección.
ACCESO A DOCUMENTACIÓN PÚBLICA – Derecho fundamental – Transparencia – Información contractual
[…] sobre la posibilidad de diferenciar la publicidad contractual según el origen público o privado de los recursos debe partir de que el deber de divulgación previsto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, no introdujo distinción alguna basada en la fuente de financiación. El legislador optó por un mandato general de transparencia aplicable a todas las entidades estatales, incluidas aquellas con régimen contractual especial o sujetas al derecho privado, de modo que la obligación de publicar en el SECOP se activa por la naturaleza pública del sujeto obligado, y no por la procedencia de los recursos que soportan la contratación.
Por tanto, la norma consolidó un deber de publicidad de alcance objetivo y uniforme, que no admite segmentaciones entre contratos financiados con recursos públicos y aquellos derivados de capital privado o de actividades comerciales propias. Esta interpretación constituye un principio estructural del sistema de contratación estatal y, por tanto, no puede condicionarse al origen de los recursos, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley en materia de restricción de la información por considerarse clasificada o reservada. Por ello, resulta especialmente relevante, en escenarios donde se analiza la restricción de información asociada a actividades empresariales, tener en cuenta el Concepto C‑1784 del 22 de diciembre de 2025. Este concepto ofrece criterios útiles para delimitar el alcance de la publicidad y, en particular, para identificar herramientas jurídicas aplicables a la protección de secretos empresariales y demás información sensible de naturaleza económica o competitiva.
SECRETOS EMPRESARIALES – Secreto Comercial – Secreto Industrial – Concepto – Alcance
De las materias sujetas de reserva de información establecidas en las Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015, se encuentra los secretos comerciales o industriales con sus respectivos pronunciamientos de constitucionalidad. Para ello, es necesario entender que los secretos industriales son definidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, así: “[…] conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un bien o servicio, o para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procura a quien los domina, una ventaja”. Mientras, el secreto comercial es definido por el Diccionario Panhispánico Jurídico de la siguiente forma: “[…] Información que no es generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice este tipo de información, ni es fácilmente accesible para aquellas, tiene valor comercial y no ha sido divulgada o ha sido objeto de medidas razonables para mantenerla reservada”.
[…]
[…] en el momento de publicar información derivado de los procesos de contratación en sus diferentes etapas –precontractual, contractual y poscontractual- debe garantizarse y salvaguardarse la reserva de información por secretos empresariales, en los que se incluye los secretos comerciales e industriales. En tal sentido, debe precisarse que, en virtud del principio de transparencia, específicamente por cuenta de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, así como por el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, el contenido del expediente en el que reposa la actuación es información pública, independiente de si se trata de documentos que deban publicarse en SECOP. Por lo anterior, el contenido del expediente puede ser objeto de solicitud de copias, en ejercicio del derecho de petición, en cualquier momento del proceso de selección, en la medida en que las normas señaladas no imponen ningún condicionamiento, así que podrá solicitarlas cualquier persona, en desarrollo de la vigilancia de la contratación pública, cuestión que podría interesar a cualquier ciudadano. Esta posibilidad solo se encuentra limitada respecto de la documentación que tenga la calidad de reservada, que deberá someterse al tratamiento establecido en el artículo 36 del CPACA, en lo relativo a la formación de cuadernos separados.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Reserva legal – Excepción – Divulgación parcial de la información – SECOP
[…] De esta forma, cuando el documento contractual contenga información sensible, clasificada o reservada, para proteger la reserva de información, las autoridades deben abstenerse de publicar en el SECOP la información que tiene protección especial o está sometida a reserva, o según el caso, suministrarla. En tal sentido, el segundo inciso del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 2° de la Ley 1755 de 2015: “La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. Por ello, la entidad estatal puede no publicar o suministrar algún documento del proceso o aparte del mismo que contenga información clasificada o reservada, como puede ser el caso de los secretos comerciales e industriales, para no divulgarlo, pero debe publicar los demás documentos o los apartados de estos, en caso de que estos no gocen de reserva. Lo anterior, sin perjuicio de que, dependiendo de la información en específico, todo el documento o expediente no pueda publicarse o suministrarse, por ampararse en su integridad en alguna causal de reserva, dada la conexión de su contenido con la información que el constituyente o el legislador decidió limitar en cuanto a su publicidad o suministro.
[…]
[…] el Decreto 1081 de 2015 en su artículo 2.1.1.4.3.2 establece que, si un mismo acto o documento contiene información que puede divulgarse y a su vez, información clasificada o reservada, la entidad debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar. De igual modo, deben revisar si los documentos contienen datos que no deban divulgarse, conforme a los fundamentos constitucionales y legales, y por tanto, tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; así como abrir un nuevo expediente con la información pública que pueda divulgar; o en su defecto, acudir a las acciones que sean necesarias para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información.
Detalles del documento | |
| Fecha | 06/07/2026 |
| Actor | Omar Leonardo Abril Rincon |
| No. radicado interno | C-923 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_01_007331 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_06_007124 |
| Radicado Interno | C-923 de 2026 |
| Descriptor | PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL, ACCESO A DOCUMENTACIÓN PÚBLICA, SECRETOS EMPRESARIALES |
| Restrictor | Concepto, Fundamento constitucional, Ley 1712 de 2014, Sujetos obligados, Entidades con participación del Estado, SECOP, Documentos del Proceso, Deber de publicación, Naturaleza jurídica, Régimen contractual, Deber de publicar en SECOP, Artículo 53 Ley 2195 de 2022, SECOP II, Módulo de Régimen Especial, Con Oferta, Sin Oferta, Sociedades de economía mixta, Derecho fundamental, Transparencia, Información contractual, Secreto Comercial, Secreto Industrial, Alcance, Reserva legal, Excepción, Divulgación parcial de la información |
