Menú Cerrar

Documento: C-874 de 2026

Descargar archivo

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento

 

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 0287 DE 2026 – Puntaje adicional – Requisitos

 

En respuesta al problema planteado, es preciso señalar que el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 287 de 2026, establece un puntaje adicional del dos por ciento (2 %) del total de los puntos previstos en el pliego de condiciones para los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos. A este beneficio pueden acceder los proponentes que: i) acrediten alguna de las condiciones previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015, o ii) demuestren la vinculación de personas con discapacidad a su planta de personal en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.

EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ‒ Cargos del nivel directivo – Noción

 

Ahora bien, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6, se consideran emprendimientos o empresas de personas con discapacidad las personas jurídicas que tengan vinculada laboralmente al menos una (1) persona con discapacidad en un empleo del nivel directivo durante, por lo menos, el año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección, ya sea en el mismo cargo o en otro del mismo nivel. La norma precisa que los empleos del nivel directivo son aquellos cuyas funciones se relacionan con la dirección de áreas misionales de la empresa y la adopción de decisiones estratégicas. En consecuencia, se trata de cargos ubicados en los niveles superiores de la estructura organizacional o que, por su jerarquía, impliquen funciones de representación del empleador.

De acuerdo con el inciso cuarto del citado numeral, esta circunstancia debe acreditarse mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista, o por el contador, en la que se identifique a las personas con discapacidad que ocupan cargos del nivel directivo y se indique el tiempo de vinculación correspondiente. Por tanto, el proponente que acredite esta condición podrá acceder al puntaje adicional previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 de dicha disposición.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la persona con discapacidad vinculada no ocupe un cargo del nivel directivo en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6, el proponente podrá verificar la procedencia del puntaje con fundamento en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. En este evento, deberá determinar el rango en el que se ubica su planta de personal para establecer el número mínimo de personas con discapacidad que deben encontrarse vinculadas laboralmente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, las empresas cuya planta de personal esté conformada entre uno (1) y treinta (30) trabajadores, la norma exige la vinculación de al menos dos (2) personas con discapacidad para acceder al puntaje adicional.

EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ‒ Cargos del nivel directivo – Características

 

En ese sentido, respecto de su pregunta sobre la interpretación del numeral 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6 cuando menciona: “(…) ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador”, es necesario precisar que esto hace mención de supuestos de hecho diferentes, es decir, el nivel directivo será quienes tengan un nivel de mando o quienes representen al empleador, siendo posible que ambos concurran en una misma persona, pero la ley no exige que coincidan sino que la persona con discapacidad cuente con nivel de mando o represente al empleador.

Ahora bien, sobre la denominación del cargo para efectos de acreditar la condición del numeral 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6, es necesario aclarar que por autonomía empresarial, las empresas pueden organizarse internamente según lo consideren pertinente, no obstante, se aclara que el cumplimiento de la condición mencionada por la norma depende de que el cargo de nivel directivo cuente con las características de: i) dirigir áreas misionales de la empresa, ii) tomar decisiones a nivel estratégico, y iii) ubicarse en un nivel de mando o tener funciones orientadas a representar al empleador.

 

 

 

 

 

 

 

 

Detalles del documento

Fecha07/07/2026
ActorJuan Pablo Muñoz
No. radicado internoC-874 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_05_26_007042
Radicado de Salida2_2026_07_07_007227
Radicado InternoC- 874 de 2026
DescriptorEMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DECRETO 0287 DE 2026
RestrictorAntecedentes normativos, Omisiones reglamentarias, Sentencia de acción de cumplimiento, Cargos del nivel directivo, Características

Descargar archivo