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Documento: C-883 de 2026

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REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Autonomía

“[…] Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora […]

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “Los indicadores de capacidad financiera buscan establecer unas condiciones mínimas que reflejan la salud financiera de los proponentes a través de su liquidez y endeudamiento. Estas condiciones muestran la aptitud del proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato”. La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe ser establecida con sustento en el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar […]”

CAPACIDAD FINANCIERA – Indicadores financieros

“[…] Según el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, el RUP contempla como indicadores de capacidad financiera los siguientes: i) el índice de liquidez, que corresponde a la división entre el activo corriente y el pasivo corriente, y que determina la capacidad que tiene el proponente para cumplir con sus obligaciones de corto plazo; ii) el índice de endeudamiento, que se calcula dividiendo el pasivo total por el activo total, el cual determina el grado de endeudamiento en la estructura de financiación del proponente; y iii) la razón de cobertura de intereses, que es igual a la utilidad operacional, sobre los gastos de intereses, y que refleja la capacidad del proponente para cumplir con sus obligaciones financieras. Adicionalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente recomienda valorar otro tipo de indicadores como el capital de trabajo, la razón de efectivo, la denominada prueba ácida, la concentración de endeudamiento a corto y a largo plazo y el patrimonio.

De igual forma, es importante tener en cuenta que el numeral 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 se refiere a los aspectos de la capacidad financiera que deben verificar las cámaras de comercio al momento de la inscripción, renovación o actualización del Registro Único de Proponentes. Sin embargo, no dispone expresamente que el índice de liquidez, el índice de endeudamiento y la razón de cobertura de intereses sean aspectos que deban validarse obligatoriamente en cada proceso de selección. Una cosa son los requisitos de capacidad financiera que debe certificar el registro y otra, muy diferente, los aspectos de este requisito habilitante que la entidad verifica en cada procedimiento contractual. Mientras los primeros están regulados en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, los segundos debe establecerlos la entidad contratante en el pliego de condiciones o la invitación, según corresponda. […]”

REQUISITOS HABILITANTES – Sucursal en lugar de ejecución – Alcance

Por otra parte, en relación con la exigencia de contar con una sucursal formalmente registrada y en funcionamiento en el lugar de ejecución, es importante resaltar que, salvo las excepciones establecidas por el legislador, como es el caso de las convocatorias limitadas a Mipymes nacionales o territoriales, los principios de igualdad y libre concurrencia rigen los procedimientos de selección competitivos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y proscriben los tratos discriminatorios respecto de la posibilidad de presentar ofertas, por ejemplo, en razón del lugar de operación o domicilio del proponente. Por ello, en los conceptos 2201913000006511 del 3 de septiembre de 2019 y C-032 del 16 de abril de 2024, esta Agencia sostuvo que, por regla general, las entidades no pueden exigir como requisito habilitante que el proponente tenga residencia en el lugar donde se ejecutará el contrato, pues ello afecta la libre competencia, constituye una cláusula discriminatoria y no garantiza la aptitud del proponente para ejecutar el objeto contractual; análisis que resulta igualmente procedente frente a la exigencia de una sucursal formalmente registrada y en funcionamiento en el municipio de ejecución como condición de participación.

REQUISITOS HABILITANTES – Límites – Adecuación y proporcionalidad

En este sentido, una cosa son los aspectos de la capacidad financiera que certifican las cámaras de comercio en el Registro Único de Proponentes, conforme al artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 —índice de liquidez, índice de endeudamiento y razón de cobertura de intereses—, y otra, muy diferente, los aspectos de este requisito habilitante que la entidad verifica en cada procedimiento contractual, los cuales debe establecer la entidad contratante en el pliego de condiciones o la invitación, según corresponda. De este modo, los requisitos habilitantes previstos en la Ley 1150 de 2007 no son taxativos y la entidad puede definir indicadores o mecanismos adicionales de verificación de la capacidad financiera; sin embargo, esta autonomía no constituye una facultad irrestricta o arbitraria, pues los requisitos que se establezcan deben ser adecuados —esto es, guardar relación directa con el objeto del contrato— y proporcionales —es decir, no imponer condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad de los proponentes—, so pena de limitar injustificadamente la libre concurrencia.

Detalles del documento

Fecha08/07/2026
ActorKaren Vélez Zapata
No. radicado internoC-883 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_05_26_007102
Radicado de Salida2_2026_07_08_007286
Radicado InternoC-883
DescriptorREQUISITOS HABILITANTES, CAPACIDAD FINANCIERA
RestrictorCapacidad financiera, Autonomía, Indicadores financieros, Sucursal en lugar de ejecución, Alcance, Límites, Adecuación y proporcionalidad

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