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Documento: C-902 de 2026

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SARLAFT ‒ Marco jurídico – Definición

Dentro de este contexto, el SARLAFT es un sistema de prevención y control para la adecuada gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. Para esto, se deberán adoptar unas políticas, procedimientos y herramientas mínimas que contemplen todas las actividades que realizan en desarrollo de su objeto social y que se ajusten a su tamaño, actividad económica, forma de comercialización y demás características particulares de cada agente sujeto a vigilancia. En el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, se requiere que implementen el SARLAFT con el fin de prevenir que sean utilizadas para (i) dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas y/o (ii) canalizar recursos hacia la realización de actividades terroristas. Con este fin, en desarrollo de los dispuesto en los artículos 102 y subsiguientes del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, la Superintendencia determina los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento del mencionado sistema.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Reserva legal

El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades implica que las entidades públicas no pueden establecer en el pliego de condiciones causales de inhabilidad o incompatibilidad no previstas en la Constitución o en la ley. En consecuencia, al tratarse de una materia que tiene reserva legal, no es posible que una entidad establezca nuevas causales que afecten la capacidad para contratar con el Estado que se encuentren relacionadas con el tema objeto de consulta, ni siquiera haciéndolas pasar como causa para rechazar los ofrecimientos realizados.

REPORTE EN LISTAS RESTRICTIVAS – Medidas y alcance

[…] las entidades deben implementar sistemas para prevenir el riesgo de que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o financiación del terrorismo (LA/FT), así como detectar y reportar las operaciones cuyo propósito sea dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT.

En particular, para prevenir el riesgo de corrupción y de delitos derivados de la celebración de contratos estatales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explica que las entidades –tanto las sometidas como exceptuadas de la Ley 80 de 1993– tienen las siguientes opciones: “(i) En los estudios previos que sustentan la contratación: a) tipificar, estimar y asignar los riesgos para prevenir actos de corrupción; b) contemplar las medidas tendientes a verificar las calidades de los proponentes o futuros contratistas; (ii) En los pliegos de condiciones y como parte integrante de la oferta: a) exigir la suscripción de “pactos o compromisos de integridad” y de la “declaración de origen de fondos”; b) identificar plenamente al proponente y verificar los datos pertinentes, de acuerdo con la prerrogativa de la entidad, y c) señalar expresamente que uno de los riesgos asociados al contrato es el de corrupción, el cual se relaciona directamente con el riesgo financiero y, en consecuencia, exigir garantías suficientes que permitan mantener cubierta a la entidad en relación con este riesgo; (iii) En las cláusulas contractuales: a) incorporar la obligación a cargo del contratista de reportar periódicamente su información societaria, financiera y comercial, así como la modificación del estado de los mencionados riesgos; b) con el fin de proteger los intereses de la administración, incluir condiciones resolutorias expresas por hechos u omisiones que, aunque no estén tipificadas como causales de inhabilidad o incompatibilidad impliquen por parte del contratista o de las personas vinculadas a él actos de corrupción u otras circunstancias de las cuales se derive el aumento considerable de los riesgos para la entidad contratante o que vulneren los principios de la contratación estatal; c) estipular multas en los términos expuestos en este concepto”.

DEBIDA DILIGENCIA INTENSIFICADA – Resolución 2328 de 2025 – Definición – Debida diligencia – Debida diligencia intensificada

La Resolución 2328 de 2025, “por la cual se modifica el capítulo 6 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”, que impone a los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Transporte la obligación de implementar el Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva –SARLAFT–. Dicha resolución establece un marco normativo detallado para la adopción de medidas de conocimiento de la contraparte, dentro del cual se definen dos niveles de diligencia en el artículo 5.6.2. En primer lugar, la debida diligencia, entendida en el artículo 5.6.2 como: “[…] el proceso mediante el cual la Empresa adopta medidas para el conocimiento de la Contraparte, de su negocio, operaciones, y Productos y el volumen de sus transacciones, que se desarrolla establecido en la presente resolución”. En segundo lugar, la debida diligencia intensificada, definida como: “[…] el proceso mediante el cual la Empresa adopta medidas adicionales y con mayor intensidad para el conocimiento de la contraparte, de su negocio, operaciones, productos y el volumen de sus transacciones”.

DEBIDA DILIGENCIA INTENSIFICADA – Prohibición – Inhabilidades e incompatibilidades – Causales de rechazo – Selección objetiva

El artículo 5.6.11.2 establece que los procedimientos de debida diligencia deben permitir la prevención y control de los riesgos LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto el sujeto obligado, aplicando medidas mínimas conforme al enfoque basado en riesgo. Este enfoque exige que la empresa evalúe las características de sus operaciones, productos, contratos, contrapartes, zonas geográficas y canales de distribución, de manera que el conocimiento de la contraparte sea proporcional al nivel de exposición identificado. La debida diligencia implica identificar y verificar la identidad de la contraparte y de sus beneficiarios finales, conocer la estructura de titularidad y control en el caso de personas jurídicas, y determinar si existen operaciones con activos virtuales que ameriten una diligencia intensificada.

[…] este proceso de debida diligencia intensificada se activa frente a contrapartes catalogadas como de mayor riesgo, incluyendo las Personas Expuestas Políticamente (PEP) y aquellas ubicadas en países no cooperantes o jurisdicciones de alto riesgo, así como frente a contrapartes que desarrollan o realizan transacciones con activos virtuales, dada la naturaleza altamente vulnerable de estos instrumentos. En estos casos, la entidad debe profundizar en el conocimiento de la contraparte, su actividad económica, la estructura de titularidad y control, la trazabilidad de las operaciones y el origen de los fondos, aplicando verificaciones adicionales y más rigurosas que las previstas en la debida diligencia ordinaria. Además, el proceso exige la implementación de un mecanismo de aprobación por parte de la instancia o funcionario de mayor jerarquía, quien debe decidir si se vincula, rechaza o continúa la relación contractual una vez evaluados los resultados de la debida diligencia intensificada.

La posibilidad de rechazar la vinculación contractual prevista en el literal d) del artículo 5.6.11 debe entenderse de manera armónica con el régimen de contratación estatal y con los límites que este impone. En el contexto del SARLAFT, dicha facultad de rechazar el vínculo contractual no opera como una causal autónoma de exclusión, sino como una medida interna de gestión del riesgo que orienta la toma de decisiones dentro del proceso de debida diligencia intensificada. Por ello, su aplicación debe respetar las reglas de legalidad, taxatividad y competencia propias del sistema de compras públicas, evitando que se convierta en un mecanismo para introducir causales de rechazo, inhabilidad o incompatibilidad no previstas en la Constitución o en la ley. Es decir, para las entidades estatales que están sujetas a la Resolución 2328 de 2025 —es decir, aquellas bajo la supervisión de la Superintendencia de Transporte— las medidas de gestión del riesgo no pueden implicar la configuración de causales autónomas de inhabilidad, incompatibilidad o rechazo de ofertas con tintes de inhabilidad, pues tiene reserva legal o constitucional. En consecuencia, las entidades no pueden incorporar en los pliegos de condiciones causales derivadas del SARLAFT como motivos para excluir oferentes, ni pueden disfrazarlas como criterios de rechazo, dado que ello vulneraría el principio de legalidad y excedería su competencia normativa.

Detalles del documento

Fecha14/07/2026
ActorCable Aéreo de Manizales
No. radicado internoC-902 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_01_007360
Radicado de Salida2_2026_07_09_007333
Radicado InternoC-902
DescriptorSARLAFT, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, REPORTE EN LISTAS RESTRICTIVAS, DEBIDA DILIGENCIA INTENSIFICADA
RestrictorMarco jurídico, Definición, Reserva legal, Medidas y alcance, Resolución 2328 de 2025, Debida diligencia, Debida diligencia intensificada, Prohibición, Inhabilidades e incompatibilidades, Causales de rechazo, Selección objetiva

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