EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales
De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:
El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019.
CONTRATO ESTATAL – Criterio orgánico
Tratándose de las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–. De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales.
CONTRATO DE PERMUTA O CAMBIO – Definición – Características
El artículo 1955 del Código Civil establece que “La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”. Dicha definición es incompleta. Por un lado, el artículo 1956 ibidem permite la permuta de derechos hereditarios, con lo cual no se reduce al derecho real de propiedad. Por otra parte, tampoco tiene en cuenta que –en la línea del artículo 1957 ibidem– “No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse”: bajo esta perspectiva, las permutas que involucren bienes de género o prestaciones de servicios son negocios atípicos. Por estos motivos, PERÉZ VIVES explica que “[…] el contrato de permuta es aquel en que las partes se obligan mutuamente a darse una cosa individualmente determinada o un derecho vinculado a un cuerpo cierto o individualizado, a cambio de otra cosa u otro derecho de igual categoría”.
La remisión del artículo 1957 del Código Civil resulta particularmente relevante tratándose de bienes de propiedad estatal, pues impone verificar previamente que el bien se encuentre en el comercio. En este punto es necesario distinguir entre los bienes de uso público y los bienes fiscales. Los primeros, conforme al artículo 63 de la Constitución Política, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de modo que no pueden ser objeto de permuta mientras conserven esa destinación; su disposición exige, previamente, la desafectación por la autoridad competente y conforme al procedimiento que corresponda. Los bienes fiscales, en cambio, pertenecen al Estado en condiciones análogas a las de un particular y se encuentran en el comercio, razón por la cual pueden ser objeto de actos de disposición, incluida la permuta, siempre que se observen las autorizaciones, formalidades y controles previstos en el ordenamiento. La verificación de la naturaleza del bien, de su situación jurídica y de la ausencia de afectaciones, gravámenes o limitaciones al dominio constituye, por tanto, un presupuesto previo a la estructuración de la operación.
PERMUTA – Cumplimiento – Condiciones – Artículo 2.2.1.2.1.4.10.
La contratación directa para adquirir bienes inmuebles exige que la Entidad Estatal observe un procedimiento mínimo orientado a garantizar la adecuada satisfacción de la necesidad pública y la transparencia de la decisión. En primer lugar, debe obtener un avalúo técnico elaborado por una entidad especializada, con el fin de contar con una valoración objetiva de los inmuebles que podrían atender la necesidad identificada. En segundo término, la entidad debe realizar un análisis comparado de las alternativas disponibles, evaluando las condiciones físicas, jurídicas y económicas de cada inmueble y contrastándolas con los principios de planeación, eficiencia, responsabilidad y selección objetiva que rigen la contratación estatal. Finalmente, se prevé una excepción: cuando la entidad decide vincularse a un proyecto inmobiliario para obtener el inmueble requerido, no está obligada a realizar el avalúo inicial, pues la valoración y estructuración técnica del bien se integran en el propio desarrollo del proyecto, lo que satisface la exigencia de contar con información suficiente para adoptar la decisión de adquisición.
A las anteriores exigencias se suman las que rigen toda contratación directa. De una parte, los estudios y documentos previos, que deben identificar la necesidad, su justificación y el fundamento jurídico de la modalidad escogida. De otra, el acto administrativo de justificación de la contratación directa, exigido por el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015, en el cual la entidad debe señalar la causal invocada, el objeto, el presupuesto y las condiciones que se exigirán al contratista, así como el lugar de consulta de los estudios previos. Igualmente, la actuación y el contrato deben publicarse en el SECOP en cumplimiento del principio de publicidad. Finalmente, aunque en la contratación directa las garantías no son obligatorias, la entidad debe justificar en los estudios previos la decisión de exigirlas o de prescindir de ellas, según el análisis de riesgos de la operación.
Detalles del documento | |
| Fecha | 21/07/2026 |
| Actor | Ciudadano Anónimo(a) |
| No. radicado interno | C-955 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_10_007877 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_21_007648 |
| Radicado Interno | C-955 |
| Descriptor | EGCAP, CONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE PERMUTA O CAMBIO, PERMUTA |
| Restrictor | Ámbito de aplicación, Entidades Estatales, Criterio orgánico, Definición, Características, Cumplimiento, Condiciones, Artículo 2.2.1.2.1.4.10. |
