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Documento: C-974 del 2026

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto  

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

 

  1. a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas; c) se diferencian del contrato de trabajo, de acuerdo con los argumentos expuesto en este concepto; d) Deben ser temporales, por lo que no puede referirse a un contrato de prestación de servicios indefinido que resulta contrario a su naturaleza; e) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales; i) No es obligatoria la liquidación, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar de manera facultativa cuando así se considere necesario; j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías.

CONTRATISTA – Funciones

 

Ahora bien, en cuanto a las funciones que puede cumplir el contratista de prestación de servicios y su relación con funcionarios de la entidad, esto dependerá del objeto contractual y de la organización interna de la entidad teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, en ese sentido, se interpreta que las funciones del contratista están relacionadas con el funcionamiento de la entidad, y los funcionarios públicos de esta cumplen el mismo propósito, pero el contrato de prestación de servicios se celebra cuando dichas actividades no puedan ser atendidas con personal de planta o requieran conocimientos especializados, en cuyo caso podrán contratarse personas naturales.

Por tanto, la entidad contratante, como responsable de su actividad contractual y en su autonomía en la estructuración de sus procesos de contratación, de acuerdo con el objeto contractual, definirá las obligaciones del contratista y su relación con las funciones de la entidad y con los funcionarios públicos de esta, previendo que no se genere relación laboral ni prestaciones sociales de acuerdo con las directrices que para el efecto expidió la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Si bien los contratos de prestación de servicios se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.

(…) En ese sentido, que el contratista tenga relación en el ejercicio de las actividades contratadas con funcionarios públicos de la entidad contratante, aunque puede ser indicativa de una relación laboral, no constituye por sí sola una prueba concluyente. Por lo tanto, esto no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, siempre que este sea indispensable para la adecuada ejecución de las actividades encomendadas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Detalles del documento

Fecha28/07/2026
ActorNubia Piedad Suta Moya
No. radicado internoC-974 del 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_12_008041
Radicado de Salida2_2026_07_28_007986
Radicado InternoC-974 del 2026
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTRATISTA
RestrictorConcepto, Funciones, Característica

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