INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ Fundamento – Clases
Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Finalidad ─ Limitación capacidad contractual
Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS – Naturaleza pública de los recursos – Función pública
Como punto de partida, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de los recursos que integran los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, puesto que depende la determinación del régimen jurídico aplicable a su administración y, particularmente, a la contratación que se realiza con cargo a dichos recursos. Las contribuciones parafiscales constituyen una modalidad de tributo prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, cuya creación corresponde exclusivamente al legislador en ejercicio de la potestad tributaria atribuida por los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución Política. A diferencia de los impuestos, estas contribuciones presentan la particularidad de gravar a un determinado sector económico y de destinar los recursos obtenidos exclusivamente al beneficio del mismo sector que soporta la carga tributaria.
Estas características permiten diferenciar las contribuciones parafiscales de otras categorías tributarias y evidencian que, pese a estar destinadas exclusivamente al beneficio del sector gravado y poder administrarse por entidades privadas, conservan en todo momento su naturaleza de recursos públicos. En igual sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la institución de la parafiscalidad constituye un mecanismo de obtención de ingresos públicos con un régimen jurídico especial, caracterizado por la destinación específica de los recursos recaudados y por la posibilidad de que su administración sea confiada a entidades diferentes al Estado, sin que altere su naturaleza pública.
FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS – Administración por entidades gremiales
En este sentido, el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 dispone que la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional respecto de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno nacional. Dicho contrato se encuentra sujeto a los términos y procedimientos previstos en la ley que haya creado la respectiva contribución.
De acuerdo con esta disposición, la representatividad nacional de la entidad gremial y la celebración del contrato especial con el Gobierno nacional constituyen condiciones establecidas por el legislador para la administración directa de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. Por tanto, no basta la sola condición de entidad gremial para asumir la administración de tales recursos, pues también se requiere la celebración del contrato correspondiente y la sujeción a la ley que creó la contribución respectiva.
Por otra parte, el parágrafo 1 del artículo 30 de la norma ibidem faculta a las entidades administradoras de los fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras para demandar por vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria, el pago de dichas contribuciones. Para tal efecto, el representante legal de la entidad administradora debe expedir, de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual consten el monto de la deuda y su exigibilidad. A su vez, el parágrafo 2 del mismo artículo establece que el recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora deberá pagar intereses moratorios a la tasa señalada para el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta previsión busca garantizar que los recursos recaudados sean trasladados oportunamente a la entidad encargada de su administración.
PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades – Ley 1952 de 2019 – Ley 489 de 1998
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispuso que las entidades sometidas a regímenes exceptuados continúan sujetas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal. No obstante, dado que el administrador gremial del fondo no es una entidad estatal sino un particular, su sujeción al régimen del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 encuentra fundamento directo en el numeral 2 del artículo 71 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), que somete a los particulares que ejercen funciones públicas a las inhabilidades e incompatibilidades de los artículos 8 de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, este último referido a las prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos en relación con la función conferida. A ello se suma el artículo 126 de la Constitución Política, que proscribe intervenir en la designación o la contratación de personas ligadas por matrimonio, unión permanente o parentesco en los grados allí previstos.
CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades – Ley 2014 de 2019 – Aplicación a la contratación privada
Conforme a lo anterior, se tiene que el legislador advirtió que la sola existencia de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a la contratación estatal resultaba insuficiente para garantizar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad en aquellos eventos en los que, pese a comprometerse recursos públicos, la contratación se desarrollaba bajo reglas de derecho privado. Con el propósito de evitar que la naturaleza privada del régimen contractual se utilizara como mecanismo para eludir las prohibiciones previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la Ley 2014 de 2019 amplió expresamente el ámbito de aplicación de dichas inhabilidades e incompatibilidades a toda contratación privada financiada con recursos públicos, de ahí que el artículo 3 de la norma ibidem, prescriba que “Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos”.
FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS – Contratación del administrador con socios o aportantes
Sin embargo, no significa que la contratación resulte procedente. Por el contrario, la inexistencia de una causal específica de inhabilidad debe analizarse juntamente con el régimen jurídico que gobierna la administración de los recursos parafiscales y con los deberes que recaen sobre quien ejerce dicha función pública. Precisamente sobre este aspecto se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 2556 del 10 de diciembre de 2025, al resolver una consulta formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acerca de la contratación realizada con recursos de los fondos parafiscales agropecuarios. Luego de analizar el régimen constitucional y legal aplicable, la Sala concluyó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe habilitación constitucional ni legal que autorice al administrador de un fondo parafiscal del sector agropecuario a celebrar contratos, con recursos del fondo, con socios, aportantes o con personas naturales o jurídicas respecto de las cuales exista un interés directo o indirecto derivado de la participación de uno de sus aportantes o de un miembro de la junta directiva. El condicionamiento a la existencia de un interés directo o indirecto es relevante, pues la restricción no recae sobre la simple condición de aportante, sino sobre los supuestos en que ese vínculo comprometa la imparcialidad del administrador.
La Sala explicó que esta conclusión responde a la naturaleza pública de los recursos administrados, a la aplicación de los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad y prevalencia del interés general, así como a la configuración de un conflicto de interés incompatible con la función que desempeña el administrador del fondo. En esta línea, consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que la contratación con socios o aportantes carece de fundamento jurídico suficiente dentro del régimen especial que gobierna la administración de las contribuciones parafiscales.
FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS – Contratación con personas jurídicas vinculadas a miembros de la junta directiva – Nepotismo (artículo 126 de la Constitución Política)
En efecto, el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece una inhabilidad para contratar respecto de determinadas personas jurídicas cuando en ellas el miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, su cónyuge, compañero permanente o sus parientes dentro de los grados allí previstos tengan participación o desempeñen cargos de dirección o manejo. Esta disposición evidencia la voluntad del legislador de ampliar el ámbito de protección de la moralidad administrativa y de prevenir fenómenos de favorecimiento indebido y nepotismo en la contratación pública, extendiendo la restricción no solo a las personas naturales vinculadas familiarmente con quienes intervienen en la contratación, sino también a determinadas personas jurídicas respecto de las cuales aquellos conservan intereses patrimoniales o de dirección.
CONFLICTOS DE INTERÉS – Deberes de los administradores – Ley 222 de 1995 – Aplicación supletiva de la Ley 1437 de 2011
Sobre el fundamento de ese deber conviene precisar que la Sala de Consulta y Servicio Civil no lo derivó del régimen de impedimentos y recusaciones de la Ley 1437 de 2011, sino del deber de lealtad y de abstención en actos con conflicto de interés consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y su Decreto Reglamentario 1925 de 2009, modificado por el Decreto 1074 de 2015, aplicado como criterio orientador a quien administra recursos públicos, en concordancia con el artículo 126 de la Constitución. La Sala añadió una precisión hermenéutica de particular relevancia para la coherencia de este análisis: mientras las inhabilidades e incompatibilidades se interpretan de manera restrictiva, el régimen de conflictos de interés en la administración de recursos parafiscales se interpreta de manera amplia y preventiva, de modo que comprende tanto las situaciones reales de parcialidad como aquellas que generen una apariencia razonable de interferencia en la imparcialidad. De ahí que la ausencia de una inhabilidad tipificada por la sola condición de socio o aportante no habilite la contratación, pues el impedimento proviene de un conflicto de interés valorado bajo ese estándar preventivo.
A lo anterior puede sumarse, como criterio supletivo, que la institución de los conflictos de interés no está definida con carácter general en las leyes que regulan los fondos que administran recursos parafiscales, por lo que, en ese aspecto, se trata de un asunto no regulado. Ante ese vacío es pertinente acudir al artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, que establece que las disposiciones de dicho código se aplicarán de forma supletiva en los aspectos no regulados de los procedimientos administrativos especiales. Dicha norma prescribe, además, que sus reglas también rigen para los particulares cuando cumplen funciones administrativas, supuesto que se configura en este caso, en tanto el Fondo administra recursos parafiscales.
GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS – Transparencia – Postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil
Sin embargo, no significa que la contratación resulte procedente. Por el contrario, la inexistencia de una causal específica de inhabilidad debe analizarse juntamente con el régimen jurídico que gobierna la administración de los recursos parafiscales y con los deberes que recaen sobre quien ejerce dicha función pública. Precisamente sobre este aspecto se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 2556 del 10 de diciembre de 2025, al resolver una consulta formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acerca de la contratación realizada con recursos de los fondos parafiscales agropecuarios. Luego de analizar el régimen constitucional y legal aplicable, la Sala concluyó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe habilitación constitucional ni legal que autorice al administrador de un fondo parafiscal del sector agropecuario a celebrar contratos, con recursos del fondo, con socios, aportantes o con personas naturales o jurídicas respecto de las cuales exista un interés directo o indirecto derivado de la participación de uno de sus aportantes o de un miembro de la junta directiva. El condicionamiento a la existencia de un interés directo o indirecto es relevante, pues la restricción no recae sobre la simple condición de aportante, sino sobre los supuestos en que ese vínculo comprometa la imparcialidad del administrador.
La Sala explicó que esta conclusión responde a la naturaleza pública de los recursos administrados, a la aplicación de los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad y prevalencia del interés general, así como a la configuración de un conflicto de interés incompatible con la función que desempeña el administrador del fondo. En esta línea, consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que la contratación con socios o aportantes carece de fundamento jurídico suficiente dentro del régimen especial que gobierna la administración de las contribuciones parafiscales.
Detalles del documento | |
| Fecha | 06/08/2026 |
| Actor | Jorge Enrique Moncaleano Ospina |
| No. radicado interno | C-1019 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_25_008512 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_06_008344 |
| Radicado Interno | C-1019 |
| Descriptor | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS, FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS, PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS, CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS, CONFLICTOS DE INTERÉS, GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS |
| Restrictor | Definición, Fundamento, Clases, Finalidad, Limitación capacidad contractual, Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Naturaleza pública de los recursos, Función pública, Administración por entidades gremiales, Régimen de Inhabilidades e incompatibilidades, LEY 1952 DE 2019, Ley 489 de 1998, Ley 2014 de 2019, Aplicación a la contratación privada, Contratación del administrador con socios o aportantes, Contratación con personas jurídicas vinculadas a miembros de la junta directiva, Nepotismo (artículo 126 de la Constitución Política), Deberes de los administradores, LEY 222 DE 1995, Aplicación supletiva de la Ley 1437 de 2011, Transparencia, Postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil |
