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Documento: C-1092 de 2026

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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Noción

[…] el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas de forma expresa y clara en la Constitución y la Ley. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía Legis o iuris, excepto en lo favorable, están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional.

Conforme a lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente y el legislador que tienen por fin limitar el acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas y su interpretación es restrictiva, sin que se puedan buscar analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva

[…] es importante precisar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es aplicable a los servidores públicos y a quienes ejercen funciones públicas, constituye un sistema de restricciones de origen constitucional y legal, de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, cuyo propósito es garantizar los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad y prevalencia del interés general en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, ninguna inhabilidad o incompatibilidad puede presumirse, extenderse por analogía o aplicarse a supuestos no previstos expresamente por el legislador.

LITERAL A NUMERAL 1 ARTICULO 43 LEY 1952 DE 2019 – Interpretación

El numeral 1 del literal a) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, prohíbe expresamente que, durante el año siguiente a su retiro, un concejal intervenga en la celebración de contratos o en la gestión de negocios con la entidad en la que ejerció funciones, ya sea en nombre propio o de terceros. Esta restricción aplica independientemente de si la persona conoció o no del asunto específico mientras estuvo en el cargo, y busca evitar conflictos de interés y el uso de influencias indebidas.

Por lo tanto, un exservidor público no puede suscribir contratos estatales con el mismo municipio donde ejerció su función durante los doce (12) meses siguientes a la finalización de su periodo o su renuncia. Lo anterior en desarrollo de los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad en la contratación estatal, su desconocimiento puede derivar en una falta disciplinaria.

Detalles del documento

Fecha13/08/2026
ActorCiudadano Anónimo(a)
No. radicado internoC-1092 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_07_08_009076
Radicado de Salida2_2026_08_13_008615
Radicado InternoC-1092
DescriptorRÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, LITERAL A NUMERAL 1 ARTICULO 43 LEY 1952 DE 2019
RestrictorNoción, Interpretación restrictiva, Interpretación

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