CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Finalidad
En relación con las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, el numeral 2 del mencionado artículo 14 regula su ejercicio en atención al tipo de contrato de que se trate. En la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993 se establece que la administración debe estar dotada de mecanismos eficaces, así fueren excepcionales, que contribuyan a la adecuada realización de la finalidad contractual y de los fines estatales. Es por eso por lo que, cuando se presenten circunstancias que amenacen la paralización de los servicios, las entidades públicas pueden tomar medidas que conduzcan a garantizar la continua y adecuada prestación del servicio, con fundamento en la prevalencia del interés público sobre el particular.
En este sentido, los motivos aducidos por la entidad estatal para ejercer las cláusulas excepcionales deben ser graves, ya que no cualquier hecho puede provocarla pues son inescindibles al interés general, sin que se pueda desconocer las compensaciones e indemnizaciones a que tendrán derecho las personas objeto de tales medidas, traducida en la contraprestación necesaria para mantener la igualdad contractual.
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Requisitos – Finalidad – Efectos
En lo atinente a la terminación unilateral del contrato, si bien la ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una facultad exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente, para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto.
[…]
Esta figura no tiene como finalidad sancionar al contratista, sino que se encuentra dirigida a evitar la paralización del contrato estatal y garantizar su correcta ejecución.
[…] la terminación unilateral del contrato es una prerrogativa excepcional que, lejos de fungir como un acto represivo contra el contratista o en contra de la ejecución del contrato mismo, constituye una herramienta cuyo fin exclusivo es el de lograr el cabal cumplimiento de los cometidos estatales. En todo caso, el ejercicio de esta potestad supone el reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones a las que haya lugar, así como la aplicación de los mecanismos de reajuste. Lo anterior indica que la terminación unilateral del contrato estatal no entraña una sanción, por lo que, a partir de su ejecutoria no se genera inhabilidad para el contratista por este solo hecho.
Así mismo, según lo dispuesto por el Consejo de Estado i) la terminación produce el efecto de poner fin de manera anticipada el respectivo contrato estatal, ii) la declaratoria supone un verdadero acto administrativo de naturaleza contractual y sujeto a control jurisdiccional, iii) deberá proceder la liquidación del contrato una vez ejecutoriada la decisión correspondiente y iv) la terminación unilateral y anticipada del contrato solo es posible aplicarla respecto de los contratos vigentes.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento constitucional
[…] la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Ley 1712 de 2014 – Sujetos Obligados
De otra parte, la Ley 1712 de 2014 – Ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos –, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. En este sentido, el artículo la Ley 1712 de 2014 establece el ámbito de ampliación, esto es, quienes son los sujetos obligados a publicar su información.
[…]
[…] es pertinente señalar que el precitado artículo dispone que la Ley 1712 aplica a un amplio conjunto de sujetos obligados, incluyendo todas las entidades públicas de cualquier rama y nivel; órganos autónomos y de control; personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejerzan función pública o presten servicios públicos respecto de la información relacionada con dicha función; empresas estatales; partidos y movimientos políticos; y entidades que administren recursos públicos o parafiscales. Además, quienes reciban o intermedien fondos públicos, sin cumplir otros criterios, solo deben cumplir la ley respecto de la información vinculada a esos recursos. Finalmente, aclara que los usuarios privados de información pública no son sujetos obligados.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Documentos del proceso – Deber de publicación
Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, todos los destinatarios de la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.
[…]
[…] las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”.
La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. [Énfasis fuera de texto]
Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.
Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. Nótese que la norma se refiere a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el proceso de contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3.
En ese sentido, la interpretación sistemática de los preceptos del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad, inicialmente, indica que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación, es decir, que todos los documentos expedidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán publicarse en SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, para cumplir el deber de publicidad regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.
CIRCULAR EXTERNA 002 de 2026 – Ámbito de aplicación
De otro lado, la Circular Externa 002 de 2026 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública tiene como objetivo recordarle a las entidades sin distinción de su régimen de contratación aplicable la obligatoriedad de reportar la declaratoria de caducidad, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento, inhabilidades y sentencias condenatorias impuestas a los contratistas del Estado ante las Cámaras de Comercio, Procuraduría General de la Nación y en el SECOP, por lo que el acto administrativo que termina de manera unilateral el contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, no es de aquellos definidos en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015, el artículo 38 numeral 43 y 238 de la Ley 1952 de 2019, por lo tanto, la Circular Externa 002 de 2026 no resulta aplicable para los actos administrativos que terminan de manera unilateral el contrato, por cuanto no tiene una finalidad sancionatoria. En ese contexto, la entidad sí está obligada a publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación, es decir, que todos los documentos expedidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán publicarse en SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, para cumplir el deber de publicidad regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.
Detalles del documento | |
| Fecha | 13/08/2026 |
| Actor | Luís Hernando Pérez Palacio |
| No. radicado interno | C-1063 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_03_008877 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_13_008604 |
| Radicado Interno | C-1063 de 2026 |
| Descriptor | CLÁUSULAS EXCEPCIONALES, TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, CIRCULAR EXTERNA 002 DE 2026 |
| Restrictor | Finalidad, Requisitos, Efectos, Concepto, Fundamento constitucional, Ley 1712 de 2014, Sujetos obligados, Documentos del Proceso, Deber de publicación, Ámbito de aplicación |
