RÉGIMEN PRESUPUESTAL Y RÉGIMEN CONTRACTUAL – Conexidad
Es evidente la interdependencia entre el régimen de contratación estatal y el régimen presupuestal, en la medida en que toda actuación contractual de las entidades públicas debe estar respaldada por una disponibilidad de recursos debidamente apropiada en el presupuesto. Ello implica que la celebración de los contratos, están condicionados por las reglas fiscales y los principios presupuestales, porque la contratación pública no puede concebirse de manera aislada del marco presupuestal. Así lo ha señalado el Consejo de Estado al explicar que es inocultable la conexión material que existe entre estos dos regímenes y “parte de la importancia consiste en que a través de los contratos se ejecuta la mayor parte del presupuesto público, representando otra suma importante el pago de la deuda pública –que se adquiere por medio de contratos de crédito- y los gastos de funcionamiento –incluye salarios y prestaciones sociales-. Esta simple proporción refleja la importancia que tiene el presupuesto para la contratación estatal y, a la inversa, la contratación estatal para el presupuesto”.
CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Deber de elaboración – Obligación de las entidades públicas – Etapa precontractual
la norma establece de manera expresa el momento o la oportunidad en la que las entidades deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal cuando adelanten procesos de contratación. Así, por expresa disposición del legislador, las Entidades Estatales deben contar con este certificado en una fecha previa al momento en que inicia el proceso de selección del contratista. En concordancia con la citada disposición, la Ley 1882 de 2018, que modificó algunas disposiciones del EGCAP, entre ellas, la adición al parágrafo del artículo 8 de la Ley 1150 de 2007, establece que “[…] no es obligatorio contar con disponibilidad presupuestal para realizar la publicación del proyecto de pliego de condiciones”.
En ese orden, la norma precisa que, en procesos competitivos, el certificado de disponibilidad presupuestal debe ser expedido por la entidad contratante antes de que inicie formalmente la etapa de selección del contratista, es decir, previo a la expedición y publicación del acto administrativo de apertura del proceso. De esta manera, no es obligatorio contar con el certificado en las etapas preparatorias del proceso de selección, como al momento de publicación del aviso de convocatoria pública, en la publicación de los estudios previos o del proyecto de pliego de condiciones en los procesos licitatorios. No obstante, si la entidad contratante puede expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con anterioridad a la expedición del acto de apertura, estará actuando dentro del marco legal existente.
HECHOS CUMPLIDOS – Fundamento normativo – Noción
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no contiene una regulación específica sobre los hechos cumplidos. Aunque el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en desarrollo del principio de economía, impone contar con el certificado de disponibilidad presupuestal antes de dar inicio al procedimiento de selección, dicha disposición no define el concepto ni fija los supuestos en que se configura, de modo que su reconocimiento normativo se encuentra en el régimen presupuestal, cuyas disposiciones proscriben adquirir obligaciones y afectar el presupuesto sin el lleno de los requisitos legales, con incidencia directa en la contratación estatal.
Así, del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 se desprende que la afectación del presupuesto está condicionada a que toda obligación cuente con el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal que formaliza el compromiso de los recursos, y tanto el artículo 14 de la Ley 2342 de 2025 como los artículos 2.6.6.2.10, 2.10.1.5.3.10 y 2.8.3.2.9 del Decreto 1068 de 2015 contemplan expresamente el tratamiento presupuestal de los hechos cumplidos al prohibir tramitar actos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como tales. De ahí que el hecho cumplido tenga un origen eminentemente presupuestal, aunque produzca efectos directos en la contratación estatal, relación que se refleja en el artículo 25 —que exige disponibilidades presupuestales antes de iniciar los procedimientos de selección— y en el artículo 41 de la misma ley —que somete el perfeccionamiento y la ejecución del contrato a la solemnidad escrita y a las disponibilidades correspondientes—
HECHOS CUMPLIDOS – Enriquecimiento sin justa causa – Etapa contractual – Escenarios
En atención al desarrollo jurisprudencial y doctrinal, el hecho cumplido corresponde a la ejecución de prestaciones en beneficio de una entidad estatal sin el cumplimiento de los requisitos presupuestales y contractuales previstos, y su configuración se presenta principalmente en dos escenarios: el primero, cuando se ejecutan obras o se suministran bienes o servicios sin contrato estatal perfeccionado, esto es, sin la solemnidad escrita del artículo 41, evento en el cual el reconocimiento solo procede en los términos fijados por las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre enriquecimiento sin justa causa; y el segundo, cuando, existiendo contrato debidamente celebrado, este carece del respaldo presupuestal de la obligación o durante su ejecución se reciben prestaciones adicionales que exceden el alcance pactado pero guardan relación directa con el objeto, sin haberse surtido previamente los procedimientos contractuales y presupuestales. En cualquiera de estos escenarios no se exime de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal que corresponde al funcionario encargado.
CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Noción – Requisitos
El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “[…] un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Adicionalmente, los artículos 2470 a 2487 establecen los requisitos del contrato de transacción, entre los que se destacan los siguientes: i) solo procede sobre derechos inciertos y discutibles; ii) las partes deben tener capacidad para disponer del objeto del negocio jurídico, lo que no obsta para que se otorgue poder mediante la celebración de un contrato de mandato; iii) no puede versar sobre materias prohibidas, como el estado civil de las personas, derechos ajenos o que no existen y iv) únicamente surte efecto entre las partes. Además, el numeral 3 del artículo 1625 del mismo Código prevé la transacción como uno de los modos de extinción de las obligaciones.
TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL – Diferencia – Conciliación
La transacción y la conciliación no son figuras equiparables. Si bien ambas son mecanismos autocompositivos que comparten la finalidad de solucionar las discrepancias originadas en la actividad contractual, presentan diferencias sustanciales: la transacción es un negocio jurídico accesorio a la relación contractual que le da origen, orientado a regular las consecuencias de una controversia surgida en su ejecución; mientras que la conciliación es un mecanismo alternativo en el que interviene un tercero neutral, investido de funciones legalmente previstas, para facilitar el acuerdo y verificar su conformidad con el ordenamiento. En esa línea, el Consejo de Estado, en auto del 22 de mayo de 2026, distinguió ambas instituciones y precisó que la transacción, conforme al artículo 2469 del Código Civil, es un contrato mediante el cual las partes, sin intervención de un tercero, terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, de manera que, si las partes llegan a un acuerdo por fuera del proceso sin intervención del Ministerio Público y del juez en calidad de conciliador, no es posible predicar la existencia de una conciliación, con independencia de la denominación que le den al acuerdo. La diferencia sustancial radica, entonces, en la necesaria intervención de un tercero imparcial investido de funciones legales para dirigir el trámite, de modo que la naturaleza jurídica del mecanismo no depende de la denominación que las partes otorguen al acuerdo, sino de la concurrencia de los elementos propios de cada institución.
Detalles del documento | |
| Fecha | 11/08/2026 |
| Actor | Nicolas Galvis Piedrahita |
| No. radicado interno | C-1140 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_16_009405 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_11_008469 |
| Radicado Interno | C-1140 |
| Descriptor | RÉGIMEN PRESUPUESTAL Y RÉGIMEN CONTRACTUAL, CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, HECHOS CUMPLIDOS, CONTRATO DE TRANSACCIÓN, TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL |
| Restrictor | Conexidad, Deber de elaboración, Obligación de las entidades públicas, Etapa precontractual, Fundamento normativo, Noción, Enriquecimiento sin justa causa, Etapa contractual, Escenarios, Requisitos, Diferencia, Conciliación |
