EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales
El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al EGCAP (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.
ENTIDADES EXCEPTÚADAS – Aplicación de normas de derecho público
El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan “dosis” de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estas “dosis” de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza
La liquidación bilateral se trata de un negocio jurídico, en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Dicho acuerdo reviste un carácter negocial, en la medida en que implica manifestaciones recíprocas dirigidas a producir efectos jurídicos concretos frente a las prestaciones mutuas de la relación contractual.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada que “Cuando dicha liquidación se lleva a cabo de manera bilateral, configura un negocio jurídico que surge de la manifestación de voluntad de las partes, quienes al suscribir la respectiva acta consienten en que ese corte de cuentas corresponde a la realidad de la ejecución contractual y, por ello, se pueden declarar a paz y salvo una vez satisfechas las obligaciones que se deriven directamente de ese trabajo conjunto de liquidación”.
ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Liquidación – Liquidación bilateral – Unilateral – Judicial –
La liquidación bilateral de las entidades de régimen especial deberá realizarse dentro del plazo previsto que “acuerden las partes”, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Por lo tanto, las partes, en desarrollo de la autonomía de la voluntad que les asiste, están habilitadas para pactar el término, o en su defecto, acudir al plazo que se estableció en el Manual de Contratación de la Entidad.
En todo caso, si la liquidación bilateral no se realizó dentro del plazo establecido en el contrato, las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y considerando que la liquidación bilateral constituye un negocio jurídico, podrán efectuarla en cualquier momento, siempre que se encuentren dentro del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales y no se contraríe lo dispuesto en el Manual de Contratación de la entidad.
Por su parte, es pertinente señalar que aunque las entidades de régimen exceptuado no están obligadas a aplicar el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 ni el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales tiene carácter transversal y, por tanto, aplica a todas las entidades al margen de que estén o no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
De esta manera, si en un contrato de régimen exceptuado se pacta la liquidación de mutuo acuerdo, la caducidad se computará conforme al numeral iii) del literal j) del artículo 164.2 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Dado que la oportunidad para demandar corresponde a un aspecto procesal del derecho de acción, es independiente de que el régimen sustantivo de la liquidación derive o no del EGCAP. Así, en caso controversia en relación con la liquidación del contrato deberá dirimirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo los casos establecidos en la Ley.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Pérdida de competencia – Proceso sancionatorio
[…] la entidad estatal solo pierde competencia para efectuar la liquidación del contrato una vez opera la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Es decir, existe un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de los dos (2) meses establecidos en la ley para realizar la liquidación unilateral, dentro del cual la entidad puede liquidar el contrato de manera bilateral o unilateral. La normativa vigente no contempla la pérdida de competencia para efectuar la liquidación en el evento en que se encuentre pendiente de decisión un proceso sancionatorio contra el contratista. En tal caso, la entidad puede proceder con la liquidación del contrato, sin que el trámite sancionatorio constituya un impedimento legal para ello.
Detalles del documento | |
| Fecha | 20/08/2026 |
| Actor | Darcy Daniela Martínez Rodríguez |
| No. radicado interno | C-1081 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_07_008984 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_20_008884 |
| Radicado Interno | C-1081 |
| Descriptor | EGCAP, ENTIDADES EXCEPTUADAS, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, LIQUIDACIÓN BILATERAL, ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL |
| Restrictor | Ámbito de aplicación, Entidades Estatales, Aplicación de normas de derecho público, Definición, Objetivo, Naturaleza, Liquidación, Liquidación bilateral, Unilateral, Judicial, Pérdida de competencia, Proceso sancionatorio |
