RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Noción – Taxativo – Carácter restrictivo
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es aplicable a los servidores públicos y a quienes ejercen funciones públicas, constituye un sistema de restricciones de origen constitucional y legal, de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, cuyo propósito es garantizar los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad y prevalencia del interés general en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, ninguna inhabilidad o incompatibilidad puede presumirse, extenderse por analogía o aplicarse a supuestos no previstos expresamente por el Legislador.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Numeral 3 Artículo 32 de Ley 80 de 1993 – Régimen jurídico aplicable
El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de prestación de servicios como aquellos celebrados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando tales actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. La misma disposición establece expresamente que estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
De esta definición se desprende que la persona natural vinculada mediante un contrato de prestación de servicios conserva la calidad de contratista independiente y no adquiere, por ese solo hecho, la condición de servidor público; si bien desarrolla actividades orientadas al cumplimiento de los fines estatales y participa en la ejecución de la función administrativa, su vínculo con la entidad continúa siendo de naturaleza contractual y no legal o reglamentaria.
PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN SALARIAL – Recae sobre servidores públicos – No aplicable a contratistas
[…] la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público recae sobre los servidores públicos, incluidos los miembros de las corporaciones públicas, donde el término ‘asignación’ comprende los dineros y recursos que provienen del erario, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, en calidad de pago para retribuir un servicio laboral.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, la prohibición de percibir doble asignación no es aplicable, pues en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no comportan una relación laboral, sino que son el fruto de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes, por consiguiente el contratista no es considerado un servidor público, al no existir vinculo de subordinación con el Estado, elemento constituyente de un contrato laboral.
POSIBILIDAD DE CELEBRAR VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No existe prohibición – Análisis de conductas que ocasionen conflicto de interés – Transparencia
[…] respecto de la posibilidad de celebrar varios contratos de prestación de servicios con la misma entidad, y que además coexistan, conviene recordar que en materia de Contratación Estatal, no existe una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de otra naturaleza que impida que un contratista celebre varios contratos de prestación de servicios con la misma entidad con la cual existe una relación de tipo contractual, dado que no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho, ni se advierte que la hipótesis en materia de consulta configure alguna de las causales previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
[…]
la entidad contratante tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a tener la connotación de un conflicto de interés, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que presta los servicios en una y otra entidad y que afecten la transparencia de las decisiones que le competen o lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. En estos casos, es necesario que el conflicto de interés satisfaga los requisitos de tipicidad y objetividad.
Detalles del documento | |
| Fecha | 24/08/2026 |
| Actor | Jennifer Vanessa Briñez Remisio |
| No. radicado interno | C-1126 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_15_009343 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_24_009007 |
| Radicado Interno | C-1126 |
| Descriptor | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN SALARIAL, POSIBILIDAD DE CELEBRAR VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
| Restrictor | Noción, Taxativo, Carácter restrictivo, Numeral 3 Artículo 32 de Ley 80 de 1993, Régimen jurídico aplicable, Recae sobre servidores públicos, No aplicable a contratistas, No existe prohibición, Análisis de conductas que ocasionen conflicto de interés, Transparencia |
